ANTICONCEPCIÓN QUIRÚRGICA
El Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación
Responsable (PNSSyPR), está enviando a todos los hospitales del
país el siguiente
comunicado al que se adjunta el texto de la Ley 26130.
(RIMA)
ANTICONCEPCIÓN QUIRÚRGICA
Ley 26130
La ley nacional 26130 establece el derecho de todas las personas
a acceder
a las prácticas quirúrgicas denominadas "ligadura de trompas de
Falopio" y
"ligadura de conductos deferentes o vasectomía".
Esta norma nacional entró en vigencia en el mes de septiembre de
2006
(Boletín Oficial 30978).
La nueva ley prevé que las prácticas deben realizarse en
hospitales y
clínicas del país, sean públicos o privados.
Con esta norma, todas las personas capaces y mayores de 21 años
tienen
derecho a realizarse una ligadura tubaria o vasectomía.
Los únicos requisitos para acceder a las prácticas son 1)
efectuar una
solicitud formal y 2) acceder a la información prevista en el
artículo 4
de la ley, de lo que el médico o equipo de profesionales
interviniente
debe dejar constancia en la historia clínica, debidamente
conformada por
el interesado.
Como se trata de una decisión personal, el acceso a las
prácticas de
anticoncepción quirúrgica no requiere consentimiento del/la
cónyuge o
conviviente ni autorización judicial.
La autorización judicial únicamente se necesita en casos de
personas
declaradas judicialmente incapaces.
Tanto en el sector público como en el privado, la intervención
quirúrgica
debe realizarse sin costo alguno para el/la requirente, es
decir, en forma
totalmente gratuita.
Las obras sociales nacionales y empresas de medicina prepaga
tienen
obligación de cubrir totalmente el 100% de las intervenciones
(Resolución
N°755/06 del Ministerio de Salud)
La ley no requiere adhesión provincial. No es necesario que las
provincias
adhieran a la norma nacional para que las mujeres y varones que
decidan
acceder a la anticoncepción quirúrgica puedan hacerlo.
Las provincias tiene la obligación de garantizar el acceso a la
anticoncepción quirúrgica desde el momento mismo de la entrada
en vigor de
la ley nacional, ya que deben garantizar el acceso a los
derechos
constitucionales en juego: los derechos a la salud y derechos
sexuales y
reproductivos. Concretamente, esto significa que todos los
hospitales
provinciales que cuenten con la complejidad requerida deben
realizar las
prácticas en los términos establecidos por la ley nacional.
La entrada en vigencia de la ley tampoco está supeditada a su
reglamentación. Además, ninguna jurisdicción puede dictar
normativa legal
o reglamentaria que establezca más requisitos o mayores
condiciones que
las establecidas en la ley nacional.
El Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable
dará
respuesta a todas las inquietudes, dudas, o consultas que surjan
sobre la
aplicación de la ley 26130. A tal efecto pueden comunicarse al
011 4 331
4651 y 4653 o a la dirección de correo electrónico
saludsexual@msal.gov.ar
También pueden consultarse modelos de formulario para el
consentimiento
informado en la página web del Programa Nacional (www.msal.gov.ar)
Esperamos que la información brindada sea de utilidad para
garantizar el
acceso a los derechos sexuales y reproductivos de la población y
para el
mejoramiento de la calidad de atención de su establecimiento.
Ley 26.130
ARTICULO 1º - Objeto. Toda persona mayor de edad tiene derecho a
acceder a
la realización de las prácticas denominadas "ligadura de trompas
de
Falopio" y "ligadura de conductos deferentes o vasectomía" en
los
servicios del sistema de salud.
ARTICULO 2º - Requisitos. Las prácticas médicas referidas en el
artículo
anterior están autorizadas para toda persona capaz y mayor de
edad que lo
requiera formalmente, siendo requisito previo inexcusable que
otorgue su
consentimiento informado.
No se requiere consentimiento del cónyuge o conviviente ni
autorización
judicial, excepto en los casos contemplados por el artículo
siguiente.
ARTICULO 3º - Excepción. Cuando se tratare de una persona
declarada
judicialmente incapaz, es requisito ineludible la autorización
judicial
solicitada por el representante legal de aquélla.
ARTICULO 4º - Consentimiento informado. El profesional médico
interviniente, en forma individual o juntamente con un equipo
interdisciplinario, debe informar a la persona que solicite una
ligadura
tubaria o una vasectomía sobre:
a) La naturaleza e implicancias sobre la salud de la práctica a
realizar;
b) Las alternativas de utilización de otros anticonceptivos no
quirúrgicos
autorizados;
c) Las características del procedimiento quirúrgico, sus
posibilidades de
reversión, sus riesgos y consecuencias.
Debe dejarse constancia en la historia clínica de haber
proporcionado
dicha información, debidamente conformada por la persona
concerniente.
ARTICULO 5º - Cobertura. Las intervenciones de contracepción
quirúrgica
objeto de la presente ley deben ser realizadas sin cargo para el
requirente en los establecimientos del sistema público de salud.
Los agentes de salud contemplados en la Ley 23.660, las
organizaciones de
la seguridad social y las entidades de medicina prepaga tienen
la
obligación de incorporar estas intervenciones médicas a su
cobertura de
modo tal que resulten totalmente gratuitas para el/la
beneficiario/a.
ARTICULO 6º - Objeción de conciencia. Toda persona, ya sea
médico/a o
personal auxiliar del sistema de salud, tiene derecho a ejercer
su
objeción de conciencia sin consecuencia laboral alguna con
respecto a las
prácticas médicas enunciadas en el artículo 1º de la presente
ley.
La existencia de objetores de conciencia no exime de
responsabilidad,
respecto de la realización de las prácticas requeridas, a las
autoridades
del establecimiento asistencial que corresponda, quienes están
obligados a
disponer los reemplazos necesarios de manera inmediata.
ARTICULO 7º - Modifícase al inciso 18, del artículo 20, del
capítulo I;
del título II de la Ley 17.132 de régimen legal del ejercicio de
la
medicina, odontología y actividades auxiliares de las mismas, el
que
quedará redactado de la siguiente manera:
18: Practicar intervenciones que provoquen la imposibilidad de
engendrar o
concebir sin que medie el consentimiento informado del/ la
paciente capaz
y mayor de edad o una autorización judicial cuando se tratase de
personas
declaradas judicialmente incapaces.
ARTICULO 8º - Agrégase al inciso b), del artículo 6º, de la Ley
25.673 de
creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación
Responsable,
el siguiente texto:
Aceptándose además las prácticas denominadas ligadura de trompas
de
Falopio y ligadura de conductos deferentes o vasectomía,
requeridas
formalmente como método de planificación familiar y/o
anticoncepción.
ARTICULO 9º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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