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Argentina: El caso de la Jueza Garzón
que prohibió la comercialización de anticonceptivos en Córdoba
FORMULAN DENUNCIA POR MAL DESEMPEÑO DE LA
TITULAR DEL JUZGADO FEDERAL Nro. 3 DE CÓRDOBA
DRA. CRISTINA GARZÓN DE LASCANO
SEÑOR
PRESIDENTE DEL CONSEJO
DE LA
MAGISTRATURA DE LA NACIÓN
Liliana Raquel Elizabeth Vazquez, en su carácter de
Presidente y representante de la ASOCIACIÓN CIVIL
POR EL DERECHO A DECIDIR, con domicilio en calle
Sucre Nro. 26 P.A.; Catalina Liliana Rainero, en
representación del CENTRO DE INTERCAMBIO
SUBREGIONAL CONO SUR ALAHUA (CISCSA), con
domicilio en calle 9 de Julio 2482, Bª Alberdi; Alejandra
Domínguez y Alicia Soldevila, en representación de
SERVICIO A LA ACCION POPULAR (S.E.A.P.), con
domicilio en calle Paso de los Andes Nro. 238, Bª
Alberdi; Claudia Patricia Fontanes y Claudia Virginia
Giner, en representación de CENTRO DE COMUNICACIÓN
POPULAR Y ASESORAMIENTO LEGAL (CE.CO.PAL), con
domicilio en calle Colón Nro.1141, Bª Alberdi; Julia Luisa
Benegas, en representación y en el carácter de
Presidenta de la COOPERATIVA DE VIVIENDA , CREDITO
Y CONSUMO”EL ARCA LIMITADA”, con domicilio en calle
11 de Setiembre Nro. 3050 – Bª Marcos Sastre; Mónica
Adriana Menseguez, en representación de la
ASOCIACIÓN CIVIL NICOLAS DE BARI, con domicilio en
calle Alonso de Miranda Nro. 3521- Bª José Ignacio DÍaz
– 1ra. Sección; Elisa Baudagna, en representación y en
el carácter de PRESIDENTA DE LA FUNDACIÓN
EGRETTA, con domicilio en calle José Javier Díaz Nro.
1490- Bª Jardín; Carlos Antonio Godoy, en
representación y en el carácter de Presidente de la
ASOCIACIÓN CIVIL PERSPECTIVA SOCIAL, con domicilio
en calle Chaco Nro. 123, Bª Alberdi; Carmen Rosa
Nebreda, en su carácter de SECRETARIA GENERAL de la
UNIÓN DE EDUCADORES DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
, con domicilio en calle Salta Nro. 148; Laura Judith
Sesma, en su carácter de CONCEJAL DE LA CIUDAD DE
CÓRDOBA, con domicilio en calle Corvalán Nro.185- Bª
San Salvador; María Liliana Olivero, en su carácter de
LEGISLADORA PROVINCIAL, con domicilio en calle Lima
Nro. 2131- Bª Gral. Paz, todos ellos de la Ciudad de
Córdoba; Carmen Rosa Acuña, en su carácter de
LEGISLADORA PROVINCIAL, con domicilio en calle Colón
Nro. 1348, San Francisco, Pcia. de Cba.; Perla Mabel
Ceballos, en su carácter de LEGISLADORA PROVINCIAL,
con domicilio en calle Av. San Martín Nro.1842, Santa
María de Punilla – Pcia. de Córdoba; los DIPUTADOS
NACIONALES: Eduardo Daniel José García, con domicilio
en calle Santa Rosa Nro. 3898 , Bª San Salvador de la
Ciudad de Córdoba; Rubén Héctor Giustiniani, María
Elena Barbagelata, Ariel Sergio Basteiro, Oscar Roberto
Gonzalez, Héctor Teodoro Polino, Jorge Rivas, Elsa
Quirós, Alberto José Picchinini, Eduardo Gabriel
Macaluse, Rafael Edgardo Romá,
Irma Fidela Parentella
y Carlos Alberto Raimundi, todos con domicilio en calle
Río Bamba Nro. 25 – Edificio Anexo del Congreso de la
Nación – Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
constituyendo domicilio legal en calle Entre Ríos Nro.
1018, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
conforme a lo establecido en el Reglamento de la
Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura
de la Nación, comparecen y dicen:
I.-
OBJETO: Que vienen por el presente a FORMULAR
DENUNCIA en contra de la Titular del Juzgado Federal
Nro. 3 de la Ciudad de Córdoba, Dra. CRISTINA GARZÓN
DE LASCANO, POR MAL DESEMPEÑO Y PRESUNTA
COMISIÓN DEL DELITO DE PREVARICATO (Art.269 C.P.)
EN EL EJERCICO DE SUS FUNCIONES , conforme a lo
establecido por los Arts. 53 y 115 de la Constitución
Nacional, solicitando desde ya, se proceda previo las
actuaciones del Jurado de Enjuiciamiento A LA
DESTITUCIÓN DE LA MAGISTRADA DENUNCIADA.-
II.-
FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA: a) Resolución en los
autos: “MUJERES POR LA VIDA- ASOCIACIÓN CIVIL SIN
FINES DE LUCRO FILIAL CORDOBA C/Estado Nacional –
Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Salud y Acción
Social de la Nación – S/ Amparo (Expte. Nro.
316-M-02)”, por la cual la juez prohibió la aplicación en
todo el Territorio de la Nación de la ley 25.673 -
Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación
Responsable, de fecha 30 de Diciembre de 2002 y que
fuera revocada por fallo de la Sala “A” de la Cámara
Federal de Córdoba de fecha 19 de Marzo de 2003.- (Se acompaña copia simple del mismo).- b) Resolución
del 12 Mayo de 2003 en la causa iniciada por la
FUNDACIÓN 25 DE MARZO, y que a continuación se
transcribe: “…Téngase a los comparecientes por
presentados, por parte en el carácter invocado y con el
nuevo domicilio constituido. Por iniciada acción de
amparo. Resultando formalmente admisible, las
actuaciones se sustanciarán de conformidad a la Ley
16.986. En su mérito requiérase a la accionada informe
circunstancia... y fundamentos de los actos
impugnados, el que deberá ser contestado dentro del
término de 15 (quince) días hábiles con más 4 (cuatro)
días hábiles en razón de la distancia, a contar de la
respectiva notificación, bajo apercibimiento…” “... Por
ofrecida la prueba. A la medida cautelar solicitada,
configurándose en la especie los requisitos previstos
por el Art. 230 del Código Procesal toda vez que, sin
que esto importe adelantar criterio sobre el fondo de la
cuestión propuesta, del análisis efectuado por el actor
y documentación acompañada, resultaría la
verosimilitud del derecho invocado en los términos que
para la presente cautelar se requiere, esto es, de
posibilidad razonable de que el derecho exista por
cuanto en dicho análisis se han explicitado los vicios de
que adolecerían los actos atacados y derechos
constitucionales que se verían conculcados en virtud
de los mismos; y que, asimismo, el peligro en la demora
surge del riesgo a la vida invocado como fundamento
de la misma, ha lugar en forma parcial, toda vez que,
revistiendo por su naturaleza el carácter de accesoria y
provisional, se encuentra sujeta al resultado de la
sentencia que en definitiva… cuanto en dicho análisis
se han explicitado los vicios de que adolecerían los
actos atacados y derechos constitucionales que se
verían conculcados: en virtud de los mismos y que
asimismo, el peligro en la demora surge del riesgo a la
vida invocado, como fundamento de la misma. Ha lugar
en forma parcial, toda vez que revistiendo por su
naturaleza, de accesoria y provisional, se encuentra
sujeta al resultado de la sentencia que en definitiva se
dicte, no procediendo la destrucción peticionada. En
consecuencia, previo ofrecimiento y ratificación de
fianza por parte de veinte letrados inscriptos en la
Matrícula Federal ordénase al Ministerio de Salud y
Acción Social de la Nación, que, hasta tanto recaíga
sentencia firme en los presentes autos, prohibición la
fabricación y venta en todo el país de los
medicamentos que contengan en su composición las
siguientes drogas: levanorgestrol combinado con
atinilestradiol; norgostrol combinado con etinilestradiol;
ciproterona combinada con quinitestradiol; noretindrona
(o norelisterona) combinada con etinilestradiol;
desogestral combinado con etinilestradiol; etinodrol
combinado con quinestrol; medroxiprogesterona
combinada con estradiol; dihidroxiprogesterona
combinada con estradiol; levonorgestiol sin combinación
con estrógenos; ubesinerol sin combinación con
estrógenos; medroxiprogesterona sin combinación con
estrógenos; y de los DIU que contengan cobre o
progesíngeno. Por ofrecida la prueba, Dése intervención
de la Señora Procurador Fiscal, conforme lo dispone el
segundo párrafo del art. 39 de la Ley 24.946. Hágase
saber que la confección de oficios y cédulas se
encuentra a cargo de la parte interesada en la
notificación.-Fdo. Dra. Cristina Garzón de Lascano, Juez
Federal.-” (Solicitan que el Sr. Presidente requiera
copia debidamente certificada de dicha Resolución).-
En ambas
Resoluciones se pone de manifiesto el mal desempeño,
por falta de independencia y parcialidad de la Sra.
Jueza, a favor de grupos fundamentalistas, que
pretenden arrogarse la representación de la sociedad;
mal desempeño por inexcusable desconocimiento del
derecho, en especial de la Supremacía Constitucional y
de las Convenciones Internacionales, así como la total
ausencia de razones científicas elementales, de las que
todo magistrado debe informarse, a la hora de resolver
cuestiones íntimamente ligadas a la ciencia; más aún
en el extenso fallo de la Sala “B” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Córdoba, del 23 de Marzo de
2002 en autos: “PORTAL DE BELÉN – ASOCIACIÓN CIVIL
SIN FINES DE LUCRO C/ Ministerio de Salud y Acción
Social de la Nación – Amparo”, por el cual también se
revoca una Resolución de la magistrado denunciada, del
mismo se desprende un pormenorizado análisis sobre
bases científicas que fundamenta, sin lugar a dudas el
carácter no abortivo de los distintos métodos
anticonceptivos aprobados por el A.N.M.A.T.; todo lo
cual determina que al dictar las Resoluciones referidas
la Señora Jueza habría incurrido también en la comisión
del delito de prevaricato Art. 269 del C.P., al apartarse
claramente de la Convención sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.-
Asimismo en el fallo
mencionado de fecha 19 de Marzo de 2003, de la Sala
“A” de la Cámara Federal de Córdoba, los integrantes
de la misma le realizan un claro llamado de atención a
la Sra. jueza cuestionada, cuando expresan:
“…tampoco puede pasar por alto este Tribunal el grave
error “iniudicando” y también “inprocedendo” en que ha
incurrido la Sra. Juez Inferior cuando dispone… que el
Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación… se
abstenga de ejecutar en todo el territorio de la
República Argentina el Programa Nacional de Salud
Sexual y Procreación Responsable…” “…menos es
posible legítimamente que por esta vía sumarísima…los
jueces invadan las esferas de actuaciones de los
restantes poderes del Estado Nacional…porque ello
significa…abuso jurisdiccional con gravedad
institucional…”.-
III.- DEFENSA DE LOS
DERECHOS CONSTITUCIONALES: A los fines de
rebatir en un todo los argumentos sostenidos por las
partes actoras en las dos causas motivo de la presente
denuncia y en consecuencia dejar al descubierto la
arbitrariedad e ilegalidad que la Sra. jueza denunciada
puso de manifiesto al resolver las mismas, transcriben
parte de los fundamentos, planteados por la
Asociación Civil por el Derecho a Decidir y la Fundación
Centro de Derechos Humanos y Medio Ambiente, en
oportunidad de presentarse como terceras
coadyuvantes en la causa mencionada en el PUNTO II
a): “… EL CARÁCTER NO ABORTIVO DE LOS MÉTODOS
ANTICONCEPTIVOS DESCRIPTOS EN LA LEGISLACIÓN
IMPUGNADA. LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA ES
VIOLATORIA DEL DERECHO A LA AUTONOMÍA PERSONAL
RECONOCIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. NO
AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD. Los
argumentos desarrollados en el punto anterior son
suficientes, por sí solos, para rechazar “in limine” la
acción intentada. Sin perjuicio de ello, existen razones
sobre el fondo de la cuestión que también demuestran
que la pretensión de la actora es claramente
insostenible. En primer lugar, no tiene el menor asidero
la dogmática afirmación de la demandante de que los
métodos anticonceptivos mencionados en la ley
impugnada sean “abortivos”. En realidad, el argumento
de la actora no es más que una interpretación
antojadiza de la ley dado que, de su texto, surge con
claridad que los medicamentos en cuestión deben
reunir dos requisitos: haber sido autorizados por la
ANMAT y no ser abortivos. En consecuencia, carecen
de toda vinculación con el verdadero objeto de la ley
impugnada los planteos de la actora acerca del derecho
a la vida reconocido en la Constitución Nacional el cuál
–obviamente- en forma alguna es puesto en tela de
juicio por las presentantes.En realidad el Programa de
Salud reproductiva, aprobado por la ley impugnada, no
niega, sino que por el contrario, enfatiza el derecho a la
vida, desde que le permite a la mujer programar
responsablemente la misma sin la necesidad de incurrir
en prácticas que ponen en riesgo su vida. Dentro de los
objetivos de la ley se encuentra, precisamente, el de
"disminuir la morbi-mortalidad materno-infantil" (art. 2,
inc, a.) Una tercera parte de las muertes maternas
producidas en la Argentina en el año 2001 ocurrieron a
consecuencia de un aborto practicado sobre un
embarazo no deseado. (Se estima, no obstante, que
existe subregistro y esa proporción alcanza a la mitad
de las muertes producidas). En el mismo año, una sexta
parte de las mujeres que fueron madres tenían entre 10
y 19 años. Los niños nacidos de madres adolescentes
tienen el doble de probabilidades de morir que los niños
hijos de madres mayores de 20 años. (Informe del
Ministerio de Salud de la Nación, Secretaría de
Programas Sanitarios - Sub Secretaría de Programas de
Prevención y Promoción - Dirección Nacional de Salud
Materno Infantil).Por lo tanto, descartado el infundado
argumento de la actora acerca del carácter
supuestamente “abortivo” de los métodos y elementos
anticonceptivos mencionados en el art. 6 inc. “b” de la
Ley 25.673, resulta evidente que la citada disposición
resulta claramente compatible con la Constitución
Nacional.Así, en primer lugar, el derecho invocado por la
presentante Mariela Puga a la autonomía personal,
reconocido en los arts. 19 de la Constitución Nacional;
11.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, reconoce a toda mujer el derecho de
decidir por sí, sin interferencias del estado o de
particulares, de utilizar métodos y elementos
anticonceptivos. En tal sentido, resulta altamente
ilustrativo la sentencia dictada por la Sala 1º de la
Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de La Matanza,
Pcia. de Buenos Aires, al resolver que: “... El derecho a
la planificación familiar –desde una perspectiva
ético-jurídica- ha de encuadrarse en el de una
procreación responsable dentro del ámbito de reserva
amparado por los arts. 19 CN y 26 Const. Provincial. La
decisión libremente adoptada en ejercicio del derecho a
la procreación –en el caso, solicitud de la colocación de
un dispositivo intrauterino- constituye una conducta
autorreferente propia del ámbito de autonomía personal
(art. 19 CN), constituyendo dicha petición con el fin de
evitar embarazos no deseados, adquiere el carácter de
una acción declarativa en cuanto a la existencia en
concreto del derecho fundamental a la atención de la
salud, y al consiguiente derecho de requerir la
adecuada prestación médica y que tratándose de una
conducta autorreferente, previo consentimiento
informado, libre y esclarecido, importa el ejercicio de un
derecho personalísimo en orden a la procreación
responsable, de la propia salud de la menor madre y del
bienestar de su familia. Es que el derecho a la dignidad
humana exige que se respeten las decisiones
personales, el propio plan o proyecto de vida que cada
cual elige para sí, en la medida en que no perjudique el
bien común, la intimidad y privacidad (Juzg, Crim y Corr.
Transición Mar del Plata, n. 1, 3/2/99, sentencia del Dr.
Pedro F. Hooft, Juez, L.L. 1999-F)...” (Caso “P., C.S. y
otro s/ fuga del hogar”, voto del juez Tarraborrelli,
publicado en JA 2002-I, fascículo n. 13). Al comentar
aprobatoriamente este fallo, señala la dra. Graciela
Medina: “... creemos que en las formas como los
individuos organicen su sexualidad, y su capacidad
reproductiva son actos meramente internos que hacen
a su vida privada, los cuales no pueden ser ordenados
por la justicia y no trascienden de la interioridad de los
sujetos, en tanto y en cuanto sean ejercidos
libremente y no vulneren derecho de terceros...” (J.A.
número cit.). Agrega la autora que “... Resulta
indiscutible que existe un derecho personalísimo a
mantener relaciones sexuales, pero como ese derecho
va unido al deber de ejercer una paternidad
responsable es innegable que se debe poder tener
acceso a las técnicas de contracepción. Lo contrario
sería un contrasentido, ya que implicaría reconocerle a
los individuos el derecho a tener relaciones sexuales
pero al suprimirles la libertad de poder evitar la
concepción, se llegaría a la negación de la libertad
cuando no se puede ejercer una paternidad
responsable...” (J.A., número cit.). Y al expresar su
opinión sobre la validez constitucional de las leyes de
salud reproductiva –similares a la de autos- que han
sido dictadas en varias provincias argentinas, señala:
“...pensamos que en tanto las leyes de salud
reproductiva garantizan la información y el acceso a los
métodos y prestaciones de anticoncepción de las
personas que lo requieran para promover su libre
elección, respetan el derecho a la vida privada de los
individuos contenido en el art. 19 CN al aceptar la libre
elección individual en la anticoncepción...” (J.A. número
citado; ver, en el mismo sentido, la sentencia del Juez
Pedro Hooft de Juzgado Criminal y Correccional de
Transición de Mar del Plata nº 1 en la causa “G., L.M”,
publicada en J.A. del 10/5/2000, quien cita la opinión
coincidente del profesor Germán Bidart Campos). En
resumen las normas constitucionales invocadas por las
presentantes, al prohibir expresamente “las injerencias
arbitrarias o abusivas en la vida privada”, reconocen un
principio elemental en la organización de las sociedades
que, como la nuestra, se rigen bajo una constitución
liberal: “... Ciertas decisiones son muy importantes en
la forma en que influyen en la vida de una persona
–decisiones acerca de la creencia religiosa, los
compromisos políticos y morales, matrimonio,
procreación y muerte, por ejemplo. Tales decisiones,
profundamente personales, plantean cuestiones
controversiales acerca del como y el porqué la vida
humana es valiosa. En una sociedad libre, se les debe
permitir a los individuos realizar tales decisiones por sí
mismos, con base en sus propias creencias,
consciencias y convicciones. Esta Corte ha insistido, en
una gran variedad de contextos y circunstancias, que
este derecho fundamental, es uno de aquellos
protegidos por la Cláusula del Debido Proceso como
esencial para una comunidad de ‘libertad ordenada’.
Palko v. Connecticut, 302 U.S. 319, 325 (1937)...”
(“Amicus Curiae” presentado ante la Corte Suprema de
los Estados Unidos en el caso “Washington v.
Glucksberg” por los profesores Ronald Dworkin, Tomas
Nagel, Robert Nozick, John Rawls y otros; transcripto
en la obra “Modern Constitutional Theory: A Reader”,
compilado por John Garvey y Alexander Aleinikoff, 4ª.
Ed., St. Paul, 1999, págs. 744 y ss.). LA LEY
CUESTIONADA NO VIOLA EL DERECHO
CONSTITUCIONAL A LA SALUD DE LAS USUARIAS DE
LOS METODOS ANTICONCEPTIVOS. Los argumentos
expresados demuestran, asimismo, la total falta de
sustento del argumento de la actora en el sentido de
que los métodos anticonceptivos previstos en la ley
impugnada podrían “en peligro” la salud de las mujeres
que los utilicen. Más allá del carácter claramente
conjetural de dicho argumento, que resulta ser decisivo
para demostrar la improcedencia del amparo, es
evidente que la ley cuestionada en forma alguna afecta
el derecho mencionado. En primer lugar, es claro que la
circunstancia de que la utilización de ciertos métodos
anticonceptivos pueda tener, en algunos, ciertos
efectos secundarios para la salud de las personas que
los utilicen (posibilidad completamente conjetural, por lo
demás), en forma alguna convierte en inconstitucional
su uso. Ello es así porque no existe método alguno
destinado a proteger la salud de las personas (incluida
la aparentemente inofensiva aspirina) que no tenga
algún eventual efecto secundario para sus usuarios.
Pero tales eventuales efectos secundarios son la
consecuencia natural del derecho de las personas
capaces a elegir, en forma consciente y voluntaria,
entre los medios autorizados por la autoridad estatal,
aquéllos que ellas consideren más idóneos para
promover su salud psicofísica. En tal sentido, debe
recordarse que la jurisprudencia ha reconocido como
tutelado por el art. 19 de la Constitución la decisión de
una persona capaz de negarse a recibir una transfusión
de sangre aún cuando ello pusiera en peligro su vida
(conf., entre otros, Corte Suprema de la Nación, caso
“Bahamondez”, L.L. 1993-D-130, voto de los jueces
Fayt y Barra; voto de los jueces Cavagna Martínez y
Boggiano y voto de los jueces Belluscio y Petracchi;
Juzgado en lo Civil y Comercial del Distrito de la 15ª
Nominación de Rosario, Pcia. de Santa Fé, caso
“Comunicación de la dra. María Cristina Fernández...”,
E.D. 162-625, con comentario aprobatorio de Germán
Bidart Campos y Sala “G” de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires,
caso “Gallacher s/ autorización”, E.D. 164-651, con
comentarios aprobatorios de Hebe Mabel Leonardi de
Herbón, Jorge Guillermo Portela y Germán Bidart
Campos). Si ello es así, con cuanto mayor fundamento
resulta obvio que también se encuentra protegido por el
art. 19 CN el citado de derecho a elegir un método
anticonceptivo determinado, más allá de los riesgos
conjeturales que, a juicio de la actora, su empleo
produciría en las usuarias. Finalmente, carece del menor
sentido las afirmaciones de la actora, reseñadas en el
mismo punto 3.2. de esta presentación, acerca de que
la ley impugnada en nada contribuiría a paliar el
“colapso sanitario” en el que se encuentra nuestro país.
Muy por el contrario, el programa de salud, que la
amparista cuestiona en forma irreflexiva, tiende a
colaborar en el problema sanitario que actualmente
existe dado que con la prevención de embarazos no
queridos se evitan enormes dificultades de salud de las
madres. De esta forma, se liberan ingentes recursos
que pueden ser destinados a otros sectores de la
población que sufren urgencias apremiantes. Por lo
demás, tal como ya se señaló “supra”, no corresponde
a los jueces sustituir el criterio de los legisladores
respecto de a qué se destinan los fondos. Si los
representantes creyeron conveniente destinarlo a este
programa de salud reproductiva, al no existir violación
alguna a un derecho reconocido en la Constitución, la
actora no se encuentra facultada a solicitar de los
jueces para que, mediante la alteración del sistema de
equilibrio de poderes que dispone la Ley Fundamental,
aquellos obstaculicen las políticas públicas decididas
por los representantes del pueblo. LA LEY IMPUGNADA
CUMPLE CON LOS COMPROMISOS ASUMIDOS POR
NUESTRO PAIS A TRAVES DE LA CONVENCIÓN PARA
ELIMINACIÓN DE TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN
CONTRA LA MUJER. Pero la pretensión de la actora no
sólo es palmariamente violatoria del derecho a la
autonomía personal reconocido en la Constitución sino
que viola claramente compromisos expresos asumidos
por la República Argentina, ratificados por la República
Argentina (y que, además, poseen rango
constitucional) de realizar conductas positivas a favor
de igualdad de las mujeres en la sociedad argentina,
afectando así el derecho al tratamiento igualitario de la
suscripta la cual, junto con las organizaciones que
también suscriben la presente, se encuentra habilitada
a defender mediante esta presentación. Así, en primer
lugar, la citada convención dispone en su art. 10 que
los Estados partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la
mujer, con el fin de asegurarle la igualdad de derechos
con el hombre en la esfera de la educación y en
particular para asegurar, en condiciones de igualdad
entre hombres y mujeres: “Acceso en material
informativo específico que contribuya a asegurar la
salud y el bienestar de la familia incluida la información
y asesoramiento sobre planificación de familia”. Por su
parte, en su art.12.1, se establece que “los Estados
Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de
la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de
igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios
de atención médica, inclusive los que se refieren a la
planificación de la familia” y en el segundo párrafo que
“los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios
apropiados en relación con el embarazo, el parto y el
período posterior al parto, proporcionando servicios
gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una
nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia”.
La Convención, en el art. 14.2 dispone, además, que
los Estados deberán asegurar el acceso a servicios
adecuados de atención médica, inclusive información,
asesoramiento y servicios en materia de planificación
de la familia. En el art.16.1 establece que “Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en todos los
asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones
familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones
de igualdad entre hombres y mujeres; y en el art. 16
inc. e dispone que los Estados partes asegurarán en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres "los
mismos derechos a decidir libre y responsablemente el
número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos
y a tener acceso a la información, la educación y los
medios que les permitan ejercer estos derechos". Es
necesario destacar que los tratados internacionales de
derechos humanos revisten carácter operativo, tal
como lo ha resuelto la Corte Suprema de la Nación en
una conocida jurisprudencia. Así, el Alto Tribunal, en el
caso "Ekmekdjian c/Sofovich", estableció que los
derechos consagrados en los instrumentos
internacionales son "operativos", vale decir,
automáticamente exigibles ante los tribunales
nacionales. En dicho caso, en el que se discutía la
exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta
tutelado en el art. 14 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, la Corte estableció un
conjunto de nuevos principios y pautas reguladoras de
la aplicación de los tratados internacionales de
derechos humanos en el ámbito local. En primer lugar,
el Tribunal reconoció expresamente que una
interpretación armoniosa de los postulados
constitucionales exige otorgarle a los tratados
internacionales jerarquía superior a las leyes federales y
rechazó cualquier posibilidad de una eventual
derogación implícita de un tratado a través de una ley
posterior. En este sentido, afirmó en su considerando
No. 17. “Que un tratado internacional
constitucionalmente celebrado, incluyendo su
ratificación, es orgánicamente federal, pues el PEN
concluye y firma tratados (art. 86 inc. 14 CN), el
Congreso Nacional los desecha o aprueba mediante
leyes federales (art. 67. inc. 19 CN) y el PEN ratifica los
tratados aprobados por una ley, emitiendo un acto
federal de autoridad nacional. La derogación de un
tratado internacional por una ley del Congreso violenta
la distribución de competencias impuesta por la misma
Constitución Nacional, porque mediante una ley se
podría derogar el acto complejo federal de la
celebración de un tratado. Constituiría un avance
inconstitucional del PLN, que es quien conduce,
exclusiva y excluyentemente, las relaciones exteriores
de la Nación (art. 86 inc. 14 CN).” Asimismo la Corte
Suprema de Justicia, afirmó en el considerando 18.
“Que la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados —aprobada por la ley 19.865, ratificada por el
Poder Ejecutivo Nacional el 5/12/72 y en vigor desde el
27/1/80— confiere primacía al derecho internacional
convencional sobre el derecho interno. Ahora esta
prioridad de rango integra el ordenamiento jurídico
argentino. La Convención es un tratado internacional,
constitucionalmente válido, que asigna prioridad a los
tratados internacionales frente a la ley interna en el
ámbito del derecho interno, esto es, un reconocimiento
de la supremacía del derecho internacional por el propio
derecho interno...” Y en el considerando 19 agregó
“Que la necesaria aplicación del art. 27 de la
Convención de Viena impone a los órganos del Estado
argentino asignar primacía al tratado ante un eventual
conflicto con cualquier norma interna contraria, o con
la omisión de dictar disposiciones que, en sus efectos,
equivalgan al incumplimiento del tratado internacional
en los términos del citado art. 27.” En segundo lugar, la
Corte Suprema estableció que el derecho invocado en
el caso revestía carácter operativo, siendo
automáticamente exigible ante los tribunales
nacionales. En este sentido, se consideró que los
derechos tutelados a través de instrumentos
internacionales suscriptos por el Estado argentino,
podían ser inmediatamente reclamados por los
individuos sujetos a la jurisdicción local. Así, en el
considerando 16 afirmó: “... Que en tal sentido, la
violación de un tratado internacional puede acaecer
tanto por el establecimiento de normas internas que
prescriban una conducta manifiestamente contraria,
cuanto por la omisión de establecer disposiciones que
hagan posible su cumplimiento. Ambas situaciones
resultarás contradictorias con la previa ratificación
internacional del tratado; dicho de otro modo, con las
consecuencias perjudiciales que de ello pudieran
derivarse...” Agrega la Corte, en el considerando 20
“... Que en el mismo orden de ideas, debe tenerse
presente que cuando la Nación ratifica un tratado que
firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a
que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo
apliquen a los supuestos que ese tratado contemple,
siempre que contenga descripciones lo suficientemente
concretas de tales supuestos de hecho que hagan
posible su aplicación inmediata. Una norma es operativa
cuando está dirigida a una situación de la realidad en la
que puede operar inmediatamente, sin necesidad de
instituciones que deba establecer el Congreso...”.
Además, en relación con la eventual responsabilidad
internacional del Estado por el incumplimiento de sus
obligaciones libremente asumidas al momento de
ratificar un tratado, la Corte sostuvo que los tribunales
no podían ignorar el papel que deben desempeñar como
garantes del accionar legítimo del Estado . Sobre el
particular, expresó “... Lo expuesto en los
considerandos precedentes resulta acorde con las
exigencias de cooperación, armonización e integración
internacionales que la República Argentina reconoce, y
previene la eventual responsabilidad del Estado por los
actos de sus órganos internos, cuestión a la que no es
ajena la jurisdicción de esta Corte en cuento pueda
constitucionalmente evitarla. En este sentido, el
tribunal debe velar porque las relaciones exteriores de
la Nación no resulten afectadas a causa de actos u
omisiones oriundas del derecho argentino que, de
producir aquel efecto, hacen cuestión federal
trascendente.” Huelga recordar que posteriormente, en
los fallos "Fibraca" y "Cafés la Virginia", la Corte
Suprema reafirmó esta posición. Por otra parte, la
incorporación de los tratados internacionales sobre
derechos humanos en el ámbito local no ha significado
solamente el reconocimiento de nuevos derechos o un
mayor alcance de su protección, sino que también ha
implicado la incorporación de los principios del derecho
internacional de derechos humanos en relación con el
pleno goce y ejercicio de estos derechos y sus criterios
de aplicación. En este sentido, resulta de fundamental
importancia la doctrina sostenida por la Corte Suprema
en el caso "Giroldi" . En efecto, en este caso, la Corte
constitucionalizó su jurisprudencia anterior en relación
al carácter de guía de las decisiones internacionales
que había reconocido ya en el fallo "Ekmekdjian", e
interpretó la expresión "en las condiciones de su
vigencia" otorgándole un contenido adicional al que le
había dado la doctrina al limitarlo al reconocimiento del
efecto de las reservas al momento de la ratificación de
un tratado. Así, la Corte sostuvo en su considerando 11
“... Que la ya recordada “jerarquía constitucional” de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos
(considerando 5) ha sido establecida por voluntad
expresa del constituyente, “en las condiciones de su
vigencia” (Art. 75 inc. 22 par. 2), esto es, tal como la
Convención citada efectivamente rige en el ámbito
internacional y considerando particularmente su
efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales
internacionales competentes para su interpretación y
aplicación. De ahí que la aludida jurisprudencia deba
servir de guía para la interpretación de los preceptos
convencionales en la medida en que el Estado
Argentino reconoció la competencia de la Corte
Interamericana para conocer en todos los casos
relativos a la interpretación y aplicación de la
Convención Americana (conf. art. 75 CN y 62 y 64
CADH y art. 2 ley 23.054)". Y, en su considerando 12
agregó “Que, en consecuencia, a esta Corte, como
órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno
Federal, le corresponde —en la medida de su
jurisdicción—, aplicar los tratados internacionales a que
el país está vinculado en los términos anteriormente
expuestos, ya que de lo contrario podría implicar
responsabilidad de la Nación frente a la comunidad
internacional. En tal sentido, La Corte Interamericana
precisó el alcance del art. 1.1. de la Convención en
cuanto a los Estados Parte deben no solamente
“respetar los derechos y libertades reconocidos en
ella”, sino además “garantizar su libre y pleno ejercicio
a toda persona sujeta a su jurisdicción”. Según dicha
Corte, “garantizar” implica el deber del Estado de tomar
las medidas necesarias para remover los obstáculos que
puedan existir para que los individuos puedan disfrutar
de los derechos que la Convención reconoce. Por
consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias
o condiciones que impidan a los individuos acceder a los
recursos internos adecuados para proteger sus
derechos, constituye una violación del art. 1.1. de la
Convención. Garantizar entraña, asimismo, “el deber de
los Estados Parte de organizar todas las estructuras a
través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder
público, de manera tal que sean capaces de asegurar
jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos” (OC 11/90 del 10-VIII-90).” La Corte
Suprema, al sentar esta pauta interpretativa y remitir a
las decisiones de los organismos internacionales,
ratifica la incorporación de los criterios de
interpretación del derecho internacional de los derechos
humanos y el carácter de guía que debe dárseles a las
decisiones de los organismos internacionales, en este
caso con características constitucionales. Debemos
indicar que en el mismo sentido, se ha expresado en el
caso “Arana, Juan Carlos s/excarcelación” y en el caso
"Bramajo" . De acuerdo con este principio sentado por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para la
aplicación de la Convención sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
deberán seguirse como guía en su interpretación las
Recomendaciones Generales que dicta el Comité sobre
la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer, así como para la aplicación de la
Convención de los Derechos del Niño habrá de
contemplarse lo expresado por el Comité sobre los
Derechos del Niño. (véase acápite D)
Por eso resulta fundamental traer a colación la
Recomendación General Nro. 24 del Comité sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer,—organismo encargado de velar por la
aplicación de la Convención sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer—,
dictada en la Sesión Nro. 20, que afirma que el acceso
a la atención médica, incluida la salud reproductiva es
uno de los derechos básicos en los términos de la
Convención contra la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer. y que resulta un acto
de discriminación por parte del Estado, negarse a
proveer de servicios de salud reproductiva para las
mujeres. De acuerdo con la interpretación desarrollada
por el Comité, la Convención exige que los Estados
eliminen la discriminación contra las mujeres en el
acceso a los servicios de salud a través de todo el ciclo
vital, particularmente en las áreas de planificación
familiar, embarazo y el periodo posterior al parto.
Debemos destacar que, a los efectos de esta
Recomendación, el término mujeres, incluye a niñas y
adolescentes. Las medidas para eliminar la
discriminación contra la mujer serán consideradas
inapropiadas si el sistema de atención médica carece
de servicios para prevenir, detectar y tratar
enfermedades específicas a las mujeres. Es
discriminatorio para un Estado Parte negarse a proveer
legalmente ciertos servicios de salud reproductiva para
las mujeres (v.g. si los efectores de salud se niegan a
realizar tales servicios sobre la base de objeción de
conciencia, deben introducirse medidas para asegurar a
las mujeres que sean derivadas a efectores de salud
alternativos). La obligación de respetar los derechos
demanda a los Estados Partes abstenerse de obstruir
las acciones desarrolladas por las mujeres en la
persecución de sus objetivos de salud. Los Estados
Partes deben informar acerca de los medios a través de
los cuales los efectores de salud públicos y privados
satisfacen sus obligaciones en relación con el respeto
del derecho de las mujeres a la salud. Por ejemplo, los
Estados Partes no deben restringir el acceso de las
mujeres a los servicios de salud o a clínicas que
proveen de esos servicios sobre la base de que no
tienen la autorización de sus maridos, compañeros o las
autoridades sanitarias, o porque son solteras. La
Recomendación incluye entre las barreras al acceso de
las mujeres a cuidados de salud apropiados, las leyes
que criminalizan procedimientos que son necesitados
solo por las mujeres y que castigan a las mujeres que
utilizan esos procedimientos. El deber de garantizar los
derechos implica, así, una obligación de los Estados
Partes de adoptar las medidas apropiadas legislativas,
judiciales, administrativas, presupuestarias, económicas
y otras medidas al máximo alcance de los recursos
disponibles para asegurar a las mujeres la realización de
sus derechos a la atención médica, así como
implementar estrategias nacionales comprehensivas
para promover la salud y asegurar una completa
variedad de servicios de alta calidad y cuidados a la
salud disponibles, incluyendo servicios de salud sexual y
reproductiva. El deber de los Estados Partes de
asegurar, sobre la base de la igualdad entre varones y
mujeres, el acceso a los servicios de salud, información
y educación, implica una obligación de respetar,
proteger y garantizar el derecho a la salud. Los Estados
Partes tienen la responsabilidad de asegurar que la
legislación y las acciones y políticas del Ejecutivo den
cumplimiento a estas tres obligaciones. Ellos deben
establecer un sistema que asegure la efectiva tutela
judicial de estos derechos. De acuerdo con esta
Recomendación General N° 24, la falla en cumplimentar
estas obligaciones constituye una violación del artículo
12 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer. En particular,
el Comité afirmó que deben "... removerse todos los
obstáculos para el acceso de las mujeres a servicios de
salud, a la educación y a la información, incluyendo el
área de salud sexual y reproductiva y, en particular,
asignar recursos para programas dirigidos a
adolescentes para la prevención y tratamiento de
enfermedades de transmisión sexual, incluyendo
VIH/SIDA." Asimismo, se debe ".... priorizar la
prevención de los embarazos no deseados a través de
la planificación familiar y la educación sexual y reducir
las tasas de mortalidad materna mediante servicios
seguros para la maternidad y la atención prenatal".
Para ello, "... requiere que todos los servicios de salud
sean consistentes con los derechos humanos de las
mujeres, incluyendo los derechos a la autonomía, a la
privacidad, a la confidencialidad, al consentimiento
informado y a la libre elección".Además de estas normas
específicas sobre la temática, consagradas por la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, los tratados
internacionales sobre derechos humanos reconocen una
serie de derechos fundamentales que son aplicables
para la protección y promoción de los derechos
sexuales y reproductivos. Los derechos humanos que
contribuyen a la autodeterminación reproductiva
pueden ser analizados de diversas formas. Los derechos
reconocidos en los instrumentos internacionales y
regionales pueden ser agrupados alrededor de intereses
reproductivos. Rebeca Cook categoriza los intereses
reproductivos en la siguiente forma: 1) seguridad
reproductiva y sexualidad; 2) salud reproductiva; 3)
igualdad reproductiva; 4) toma de decisiones
reproductiva. Estas categorías son fluídas y pueden
variar dependiendo de la cuestión reproductiva de que
se trate; su propósito es mostrar como los diferentes
derechos humanos son aplicados para promover los
intereses reproductivos. Las dimensiones de
seguridad reproductiva y la sexualidad dependen del
respeto de varios derechos, incluidos el derecho a la
vida, a la libertad y seguridad de las personas, el
derecho a ser libre de tortura y otros tratos crueles,
inhumanos y degradantes, el derecho a casarse y
formar una familia, el derecho a gozar de la vida familiar
y privada. El derecho a la educación, reconocido en
diversos instrumentos internacionales y regionales de
derechos humanos, es también de central importancia
para la protección y promoción de la salud. Las
investigaciones demuestran su carácter primordial para
la mejora de la salud reproductiva de las mujeres,
incluyendo la sobrevivencia de los nacidos/as y el
crecimiento saludable de los niños/as.
Con respecto a los derechos relacionados con
la igualdad reproductiva y sexual, éstos contemplan la
no discriminación por razón de género, de estado civil,
de orientación sexual y de edad, factores contemplados
en todos los instrumentos de derechos humanos.
Por
ejemplo, si las convenciones y las leyes reconocen que
las mujeres tienen derecho a la protección de su
embarazo y de la maternidad sin tener en cuenta si son
casadas o no, esto debe aplicarse también a su
derecho a acceder a métodos para regular su
fecundidad. Finalmente, respecto de la libre toma de
decisiones en materia reproductiva y sexual, ésta se
vincula con derechos fundamentales como el derecho a
recibir y difundir información, la libertad de
pensamiento, conciencia y religión, el derecho a la
participación política, y el derecho de asociación. Es
especialmente pertinente destacar que la falta de
medios para regular la fecundidad y espaciar o limitar
los nacimientos vulnera el derecho al más alto estándar
de salud alcanzable pues es esta barrera la que pone
en peligro la salud y la sobrevivencia de las mujeres.
Todos los embarazos y nacimientos acarrean algún
riesgo para la salud, pero estos se incrementan
considerablemente cuando los embarazos se dan en
etapas riesgosas de la vida fértil de las mujeres -como
antes de los 18 o luego de los 35 años, o de manera
muy continuada- y/o cuando los embarazos no son
planificados o voluntarios. Recordamos que la
Organización Mundial de la Salud señala que los
embarazos ocurridos en las edades más adecuadas
(especialmente entre los 19 y 35 años) redundan en
una disminución de la morbi-mortalidad materna e
infantil. La maternidad segura debe garantizarse a
través de amplios cuidados de la salud reproductiva que
incluyan el acceso a métodos contraceptivos, el control
del embarazo y la adecuada atención del parto. Esto no
sólo redunda en un beneficio sobre la salud y la vida de
las mujeres; existen evidencia inequívoca que muestra
que un adecuado espaciamiento de los nacimientos
promueve una reducción de la mortalidad infantil
cercana al 20%. Sin embargo, muchas mujeres no
tienen el poder suficiente para determinar si quieren o
no tener relaciones sexuales y para utilizar algún
método anticonceptivo, dados ciertos valores culturales
y patrones de relación entre los géneros que las
colocan en situación de subordinación y/o violencia con
respecto a sus compañeros, esposos o novios. (conf.
Ramos, S. 2000). Resulta obvio, entonces, que la Ley
nº 25.673 responde claramente a los citados mandatos
constitucionales. Así, dicho objetivo aparece
claramente en su art. 2º el que establece que serán
objetivos, entre otros, del programa de Salud Sexual y
Procreación Responsable instituido por la ley citada,
“Prevenir embarazos no deseados” (inc. “c”);
“Contribuir a la prevención y detención precoz de
enfermedades transmisión sexual, de VIH/sida y
patologías genital y mamarias” (inc. “e”); “Garantizar a
toda la población el acceso a la información,
orientación y métodos y prestaciones de servicios
referidos a la salud sexual y procreación responsable”
(inc. “f”); “Potenciar la participación femenina en la
toma de decisiones relativas a su salud sexual y
procreación responsable” (inc. “g”). Lo expresado
indica claramente que es completamente errónea la
afirmación de la amparista (conf. “supra” punto 3.2.) de
que la ley cuestionada no tendría finalidad terapéutica
alguna ya que el embarazo “no sería una enfermedad”.
En efecto, si bien es cierto que el embarazo no es una
enfermedad, no lo es menos que las mujeres tienen el
derecho, tal como se explicó “supra” de programar
libremente su vida. Entre los aspectos que importan la
programación del propio plan de vida se encuentra la
posibilidad de mantener relaciones sexuales y decidir en
qué momento se desea quedar embarazada. Por tal
razón, contrariamente a lo que sostiene la amparista,
no es correcto que la única función de los médicos sea
la de prevenir enfermedades, sino que entre sus
funciones específicas también se encuentra la de lograr
que los hombres mejores su calidad de vida, más allá de
la prevención de las enfermedades. En este caso, la
consulta a un médico sobre el tratamiento
anticonceptivo no tiene la finalidad inmediata de
prevenir una enfermedad, sino justamente elevar los
estándares en la calidad de la vida de los habitantes.
Este aserto se encuentra rotundamente confirmado por
la jurisprudencia sobre el punto.
Así, al interpretarse el alcance de la expresión “finalidad
terapéutica” a que se refiere la Ley 17.133, que rige la
profesión médica en el ámbito de la Capital Federal, se
ha dicho que aquella “... debe ser interpretada en
sentido amplio, y comprensiva por lo tanto de todo
aquello que directa o indirectamente pueda incidir, en
caso de manera positiva o negativa sobre la salud de la
paciente, interpretada a su vez no como simple
ausencia de enfermedad sino como ‘equilibrio
físico-psíquico y emocional conforme a la clásica
definición de la Organización Mundial de la Salud
(OMS)... Inclusive desde la perspectiva bioética, el
derecho a la procreación ha de encuadrarse en el de
una ‘procreación responsable’... en el contexto de una
ética de la responsabilidad, y con una apelación a la
libertad de conciencia de las personas directamente
involucradas, en orden a lo que también se ha
denominado el respeto ‘a las condiciones humanas de la
procreación’, conforme a las cuales, en determinadas
circunstancias ‘el derecho de tener un hijo se
transforma en un deber de no tenerlos’...” (Sentencia
del Juez Pedro Hooft a cargo del Juzgado Criminal de
Mar del Plata, nº 3, en la causa “N., M. H.”, publicada
en J.A. 1997-IV-346 y sus numerosas citas). En el
mismo sentido, la Sala 1º de la Cámara de Apelaciones
en lo Civil y Comercial de San Isidro, Pcia. de Buenos
Aires, al sostener la validez constitucional de normas
similares a las de autos, señaló: “... Resulta indiscutible
que el Estado debe garantizar el derecho a la salud y
por lo tanto es inadmisible tachar de inconstitucional
una norma que busca prevenir mediante la información
de enfermedades mortales como el SIDA, enfermedades
gravísimas como las venéreas, o causas de muerte
como son los embarazos prematuros. Máxime cuando
los medios adoptados no son irrazonables y no importan
prácticas eugenésicas, ni abortivas, ni coactivas...”
(Caso “Durán de Costa v. Municipalidad de Vicente
López”, publicada en J.A. 2002-III, fascículo n. 9).
Por
todo lo expuesto, resulta imperativo que V.S. rechace
la acción de amparo promovida en autos a los fines de
no hacer incurrir a la República Argentina en una
eventual responsabilidad internacional ya que la
invalidación de las disposiciones de la Ley Nº 25.673
llevaría necesariamente al incumplimiento de las
recordadas cláusulas convencionales…”.-
Por todas las razones
expuestas solicitan:
1) Se haga lugar a la denuncia formulada y en
consecuencia proceda el Consejo a formalizar la
acusación en contra de la Dra. CRISTINA GARZÓN DE
LASCANO, ante el Jurado de Enjuiciamiento.-
2) Oportunamente y previo los trámites de ley,
proceda a la destitución de la Jueza denunciada.-
Para más informarción
sobre este caso:
Córdoba (Argentina): Jueza prohíbe comercializar anticonceptivos
(I)
y
Prohíben comercializar anticonceptivos
(II). Las compañeras de CISCSA nos informan
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