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Argentina: El caso de la Jueza Garzón que prohibió la comercialización de anticonceptivos en Córdoba

FORMULAN DENUNCIA POR MAL DESEMPEÑO DE LA TITULAR DEL JUZGADO FEDERAL Nro. 3 DE CÓRDOBA DRA. CRISTINA GARZÓN DE LASCANO


SEÑOR PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA
MAGISTRATURA DE LA NACIÓN


Liliana Raquel Elizabeth Vazquez, en su carácter de Presidente y representante de la ASOCIACIÓN CIVIL POR EL DERECHO A DECIDIR, con domicilio en calle Sucre Nro. 26 P.A.; Catalina Liliana Rainero, en representación del CENTRO DE INTERCAMBIO SUBREGIONAL CONO SUR ALAHUA (CISCSA), con domicilio en calle 9 de Julio 2482, Bª Alberdi; Alejandra Domínguez y Alicia Soldevila, en representación de SERVICIO A LA ACCION POPULAR (S.E.A.P.), con domicilio en calle Paso de los Andes Nro. 238, Bª Alberdi; Claudia Patricia Fontanes y Claudia Virginia Giner, en representación de CENTRO DE COMUNICACIÓN POPULAR Y ASESORAMIENTO LEGAL (CE.CO.PAL), con domicilio en calle Colón Nro.1141, Bª Alberdi; Julia Luisa Benegas, en representación y en el carácter de Presidenta de la COOPERATIVA DE VIVIENDA , CREDITO Y CONSUMO”EL ARCA LIMITADA”, con domicilio en calle 11 de Setiembre Nro. 3050 – Bª Marcos Sastre; Mónica  Adriana Menseguez, en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL NICOLAS DE BARI, con domicilio en calle Alonso de Miranda Nro. 3521- Bª José Ignacio DÍaz – 1ra. Sección; Elisa Baudagna, en representación y en el carácter de PRESIDENTA DE LA FUNDACIÓN EGRETTA, con domicilio en calle José Javier Díaz Nro. 1490- Bª Jardín; Carlos Antonio Godoy, en representación y en el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PERSPECTIVA SOCIAL, con domicilio en calle Chaco Nro. 123, Bª Alberdi; Carmen Rosa Nebreda, en su carácter de SECRETARIA GENERAL de la UNIÓN DE EDUCADORES DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA , con domicilio en calle Salta Nro. 148; Laura Judith Sesma, en su carácter de CONCEJAL DE LA CIUDAD DE CÓRDOBA, con domicilio en calle Corvalán Nro.185- Bª San Salvador; María Liliana Olivero, en su carácter de LEGISLADORA PROVINCIAL, con domicilio en calle Lima Nro. 2131- Bª Gral. Paz, todos ellos de la Ciudad de Córdoba; Carmen Rosa Acuña, en su carácter de LEGISLADORA PROVINCIAL, con domicilio en calle Colón Nro. 1348, San Francisco, Pcia. de Cba.; Perla Mabel Ceballos, en su carácter de LEGISLADORA PROVINCIAL, con domicilio en calle Av. San Martín Nro.1842, Santa María de Punilla – Pcia. de Córdoba; los DIPUTADOS NACIONALES: Eduardo Daniel José García, con domicilio en calle Santa Rosa Nro. 3898 , Bª San Salvador de la Ciudad de Córdoba; Rubén Héctor Giustiniani, María Elena Barbagelata, Ariel Sergio Basteiro, Oscar Roberto Gonzalez, Héctor Teodoro Polino, Jorge Rivas, Elsa Quirós, Alberto José Picchinini, Eduardo Gabriel  Macaluse, Rafael Edgardo Romá, Irma Fidela Parentella y Carlos Alberto Raimundi, todos con domicilio en calle Río Bamba Nro. 25 – Edificio Anexo del Congreso de la Nación – Ciudad Autónoma de Buenos Aires, constituyendo domicilio legal en calle Entre Ríos Nro. 1018, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y conforme a lo establecido en el Reglamento de la Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura de la Nación, comparecen y dicen:

I.- OBJETO: Que vienen por el presente a FORMULAR DENUNCIA en contra de la Titular del Juzgado Federal Nro. 3 de la Ciudad de Córdoba, Dra. CRISTINA GARZÓN DE LASCANO, POR MAL DESEMPEÑO Y PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE PREVARICATO (Art.269 C.P.) EN EL EJERCICO DE SUS FUNCIONES , conforme a lo establecido por los Arts. 53 y 115 de la Constitución Nacional, solicitando desde ya, se proceda previo las actuaciones del Jurado de Enjuiciamiento A LA DESTITUCIÓN DE LA MAGISTRADA DENUNCIADA.-

II.- FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA: a) Resolución en los autos: “MUJERES POR LA VIDA- ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO FILIAL CORDOBA C/Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación – S/ Amparo (Expte. Nro. 316-M-02)”, por la cual la juez prohibió la aplicación en todo el Territorio de la Nación de la ley 25.673 - Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, de fecha 30 de Diciembre de 2002 y que fuera revocada por fallo de la Sala “A” de la Cámara Federal de Córdoba de fecha 19 de Marzo de 2003.- (Se acompaña copia simple del mismo).- b) Resolución del 12 Mayo de 2003 en la causa iniciada por la FUNDACIÓN 25 DE MARZO, y que a continuación se transcribe: “…Téngase a los comparecientes por presentados, por parte en el carácter invocado y con el nuevo domicilio constituido. Por iniciada acción de amparo. Resultando formalmente admisible, las actuaciones se sustanciarán de conformidad a la Ley 16.986. En su mérito requiérase a la accionada informe circunstancia...  y fundamentos de los actos impugnados, el que deberá ser contestado dentro del término de 15 (quince) días hábiles con más 4 (cuatro) días hábiles en razón de la distancia, a contar de la respectiva notificación, bajo apercibimiento…” “... Por ofrecida la prueba. A la medida cautelar solicitada, configurándose en la especie los requisitos previstos por el Art. 230 del Código Procesal toda vez que, sin que esto importe adelantar criterio sobre el fondo de la cuestión propuesta, del análisis efectuado por el actor y documentación acompañada, resultaría la verosimilitud del derecho invocado en los términos que para la presente cautelar se requiere, esto es, de posibilidad razonable de que el derecho exista por cuanto en dicho análisis se han explicitado los vicios de que adolecerían los actos atacados y derechos constitucionales que se verían conculcados en virtud de los mismos; y que, asimismo, el peligro en la demora surge del riesgo a la vida invocado como fundamento de la misma, ha lugar en forma parcial, toda vez que, revistiendo por su naturaleza el carácter de accesoria y  provisional, se encuentra sujeta al resultado de la sentencia que en definitiva… cuanto en dicho análisis se han explicitado los vicios de que adolecerían los actos atacados y derechos constitucionales que se verían conculcados: en virtud de los mismos y que asimismo, el peligro en la demora surge del riesgo a la vida invocado, como fundamento de la misma. Ha lugar en forma parcial, toda vez que revistiendo por su  naturaleza, de accesoria y provisional, se encuentra sujeta al resultado de la sentencia que en definitiva se dicte, no procediendo la destrucción peticionada. En consecuencia, previo ofrecimiento y ratificación de fianza por parte de veinte letrados inscriptos en la Matrícula Federal ordénase al Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, que, hasta tanto recaíga sentencia firme en los presentes autos, prohibición la fabricación y venta en todo el país de los medicamentos que contengan en su composición las siguientes drogas: levanorgestrol combinado con atinilestradiol; norgostrol combinado con etinilestradiol; ciproterona combinada con quinitestradiol; noretindrona (o norelisterona) combinada con etinilestradiol; desogestral combinado con etinilestradiol; etinodrol combinado con quinestrol; medroxiprogesterona combinada con estradiol; dihidroxiprogesterona combinada con estradiol; levonorgestiol sin combinación con estrógenos; ubesinerol sin combinación con estrógenos; medroxiprogesterona sin combinación con estrógenos; y de los DIU que contengan cobre o progesíngeno. Por ofrecida la prueba, Dése intervención de la Señora Procurador Fiscal, conforme lo dispone el segundo párrafo del art. 39 de la Ley 24.946. Hágase saber que la confección de oficios y cédulas se encuentra a cargo de la parte interesada en la notificación.-Fdo. Dra. Cristina Garzón de Lascano, Juez Federal.-” (Solicitan que el Sr. Presidente requiera copia debidamente certificada de dicha Resolución).-

En ambas Resoluciones se pone de manifiesto el mal desempeño, por falta de independencia y parcialidad de la Sra. Jueza, a favor de grupos fundamentalistas, que pretenden arrogarse la representación de la sociedad; mal desempeño por inexcusable desconocimiento del derecho, en especial de la Supremacía Constitucional y de las Convenciones Internacionales, así como la total ausencia de razones científicas elementales, de las que todo magistrado debe informarse, a la hora de resolver cuestiones íntimamente ligadas a la ciencia; más aún en el extenso fallo de la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, del 23 de Marzo de 2002 en autos: “PORTAL DE BELÉN – ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO C/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación – Amparo”, por el cual también se revoca una Resolución de la magistrado denunciada, del mismo se desprende un pormenorizado análisis sobre bases científicas que fundamenta, sin lugar a dudas el carácter no abortivo de los distintos métodos anticonceptivos aprobados por el A.N.M.A.T.; todo lo cual determina que al dictar las Resoluciones referidas la Señora Jueza habría incurrido también en la comisión del delito de prevaricato Art. 269 del C.P., al apartarse claramente de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.-

Asimismo en el fallo mencionado de fecha 19 de Marzo de 2003, de la Sala “A” de la Cámara Federal de Córdoba, los integrantes de la misma le realizan un claro llamado de atención a la Sra. jueza cuestionada, cuando expresan:  “…tampoco puede pasar por alto este Tribunal el grave error “iniudicando” y también “inprocedendo” en que ha incurrido la Sra. Juez Inferior cuando dispone… que el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación… se abstenga de ejecutar en todo el territorio de la República Argentina el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable…” “…menos es posible legítimamente que por esta vía sumarísima…los jueces invadan las esferas de actuaciones de los restantes poderes del Estado Nacional…porque ello significa…abuso jurisdiccional con gravedad institucional…”.-


III.- DEFENSA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES: A los fines de rebatir en un todo los argumentos sostenidos por las partes actoras en las dos causas motivo de la presente denuncia y en consecuencia dejar al descubierto la arbitrariedad e ilegalidad que la Sra. jueza denunciada puso de manifiesto al resolver las mismas, transcriben parte de los fundamentos, planteados por la Asociación Civil por el Derecho a Decidir y la Fundación Centro de Derechos Humanos y Medio Ambiente, en oportunidad de presentarse como terceras coadyuvantes en la causa mencionada en el PUNTO II a): “… EL CARÁCTER NO ABORTIVO DE LOS MÉTODOS ANTICONCEPTIVOS DESCRIPTOS EN LA LEGISLACIÓN IMPUGNADA. LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA ES  VIOLATORIA DEL DERECHO A LA AUTONOMÍA PERSONAL RECONOCIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. NO AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD. Los argumentos desarrollados en el punto anterior son suficientes, por sí solos, para rechazar “in limine” la acción intentada. Sin perjuicio de ello, existen razones sobre el fondo de la cuestión que también demuestran que la pretensión de la actora es claramente insostenible. En primer lugar, no tiene el menor asidero la dogmática afirmación de la demandante de que los métodos anticonceptivos mencionados en la ley  impugnada sean “abortivos”. En realidad, el argumento de la actora no es más que una interpretación antojadiza de la ley dado que, de su texto, surge con claridad que los medicamentos en cuestión deben reunir dos requisitos: haber sido autorizados por la ANMAT y no ser abortivos. En consecuencia, carecen de toda vinculación con el verdadero objeto de la ley impugnada los planteos de la actora acerca del derecho a la vida reconocido en la Constitución Nacional el cuál –obviamente- en forma alguna es puesto en tela de juicio por las presentantes.En realidad el Programa de Salud reproductiva, aprobado por la ley impugnada, no niega, sino que por el contrario, enfatiza el derecho a la vida, desde que le permite a la mujer programar responsablemente la misma sin la necesidad de incurrir en prácticas que ponen en riesgo su vida. Dentro de los objetivos de la ley se encuentra, precisamente, el de "disminuir la morbi-mortalidad materno-infantil" (art. 2, inc, a.) Una tercera parte de las muertes maternas producidas en la Argentina en el año 2001 ocurrieron a consecuencia de un aborto practicado sobre un embarazo no deseado. (Se estima, no obstante, que existe subregistro y esa proporción alcanza a la mitad de las muertes producidas). En el mismo año, una sexta parte de las mujeres que fueron madres tenían entre 10 y 19 años. Los niños nacidos de madres adolescentes tienen el doble de probabilidades de morir que los niños hijos de madres mayores de 20 años. (Informe del Ministerio de Salud de la Nación, Secretaría de Programas Sanitarios - Sub Secretaría de Programas de Prevención y Promoción - Dirección Nacional de Salud Materno Infantil).Por lo tanto, descartado el infundado argumento de la actora acerca del carácter supuestamente “abortivo” de los métodos y elementos anticonceptivos mencionados en el art. 6 inc. “b” de la Ley 25.673, resulta evidente que la citada disposición resulta claramente compatible con la Constitución Nacional.Así, en primer lugar, el derecho invocado por la presentante Mariela Puga a la autonomía personal, reconocido en los arts. 19 de la Constitución Nacional; 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconoce a toda mujer el derecho de decidir por sí, sin interferencias del estado o de particulares, de utilizar métodos y elementos anticonceptivos. En tal sentido, resulta altamente ilustrativo la sentencia dictada por la Sala 1º de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de La Matanza, Pcia. de Buenos Aires, al resolver que: “... El derecho a la planificación familiar –desde una perspectiva ético-jurídica- ha de encuadrarse en el de una procreación responsable dentro del ámbito de reserva amparado por los arts. 19 CN y 26 Const. Provincial. La decisión libremente adoptada en ejercicio del derecho a la procreación –en el caso, solicitud de la colocación de un dispositivo intrauterino- constituye una conducta autorreferente propia del ámbito de autonomía personal (art. 19 CN), constituyendo dicha petición con el fin de evitar embarazos no deseados, adquiere el carácter de una acción declarativa en cuanto a la existencia en concreto del derecho fundamental a la atención de la salud, y al consiguiente derecho de requerir la adecuada prestación médica y que tratándose de una conducta autorreferente, previo consentimiento informado, libre y esclarecido, importa el ejercicio de un derecho personalísimo en orden a la procreación responsable, de la propia salud de la menor madre y del bienestar de su familia. Es que el derecho a la dignidad humana exige que se respeten las decisiones personales, el propio plan o proyecto de vida que cada cual elige para sí, en la medida en que no perjudique el bien común, la intimidad y privacidad (Juzg, Crim y Corr. Transición Mar del Plata, n. 1, 3/2/99, sentencia del Dr. Pedro F. Hooft, Juez, L.L. 1999-F)...” (Caso “P., C.S. y otro s/ fuga del hogar”, voto del juez Tarraborrelli, publicado en JA 2002-I, fascículo n. 13). Al comentar aprobatoriamente este fallo, señala la dra. Graciela Medina: “... creemos que en las formas como los individuos organicen su sexualidad, y su capacidad reproductiva son actos meramente internos que hacen a su vida privada, los cuales no pueden ser ordenados por la justicia y no trascienden de la interioridad de los sujetos, en tanto y en cuanto sean ejercidos libremente y no vulneren derecho de terceros...” (J.A. número cit.). Agrega la autora que “... Resulta indiscutible que existe un derecho personalísimo a mantener relaciones sexuales, pero como ese derecho va unido al deber de ejercer una paternidad responsable es innegable que se debe poder tener acceso a las técnicas de contracepción. Lo contrario sería un contrasentido, ya que implicaría reconocerle a los individuos el derecho a tener relaciones sexuales pero al suprimirles la libertad de poder evitar la concepción, se llegaría a la negación de la libertad cuando no se puede ejercer una paternidad responsable...” (J.A., número cit.). Y al expresar su opinión sobre la validez constitucional de las leyes de salud reproductiva –similares a la de autos- que han sido dictadas en varias provincias argentinas, señala: “...pensamos que en tanto las leyes de salud reproductiva garantizan la información y el acceso a los métodos y prestaciones de anticoncepción de las personas que lo requieran para promover su libre elección, respetan el derecho a la vida privada de los individuos contenido en el art. 19 CN al aceptar la libre elección individual en la anticoncepción...” (J.A. número citado; ver, en el mismo sentido, la sentencia del Juez Pedro Hooft de Juzgado Criminal y Correccional de Transición de Mar del Plata nº 1 en la causa “G., L.M”, publicada en J.A. del 10/5/2000, quien cita la opinión coincidente del profesor Germán Bidart Campos). En resumen las normas constitucionales invocadas por las presentantes, al prohibir expresamente “las injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada”, reconocen un principio elemental en la organización de las sociedades que, como la nuestra, se rigen bajo una constitución liberal: “... Ciertas decisiones son muy importantes en la forma en que influyen en la vida de una persona –decisiones acerca de la creencia religiosa, los compromisos políticos y morales, matrimonio, procreación y muerte, por ejemplo. Tales decisiones, profundamente personales, plantean cuestiones  controversiales acerca del como y el porqué la vida humana es valiosa. En una sociedad libre, se les debe permitir a los individuos realizar tales decisiones por sí mismos, con base en sus propias creencias, consciencias y convicciones. Esta Corte ha insistido, en una gran variedad de contextos y circunstancias, que este derecho fundamental, es uno de aquellos protegidos por la Cláusula del Debido Proceso como esencial para una comunidad de ‘libertad ordenada’.
Palko v. Connecticut, 302 U.S. 319, 325 (1937)...” (“Amicus Curiae” presentado ante la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso “Washington v. Glucksberg” por los profesores Ronald Dworkin, Tomas Nagel, Robert Nozick, John Rawls y otros; transcripto en la obra “Modern Constitutional Theory: A Reader”, compilado por John Garvey y Alexander Aleinikoff, 4ª. Ed., St. Paul, 1999, págs. 744 y ss.). LA LEY CUESTIONADA NO VIOLA EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD DE LAS USUARIAS DE LOS METODOS ANTICONCEPTIVOS. Los argumentos expresados demuestran, asimismo, la total falta de sustento del argumento de la actora en el sentido de que los métodos anticonceptivos previstos en la ley impugnada podrían “en peligro” la salud de las mujeres que los utilicen. Más allá del carácter claramente conjetural de dicho argumento, que resulta ser decisivo para demostrar la improcedencia del amparo, es evidente que la ley cuestionada en forma alguna afecta el derecho mencionado. En primer lugar, es claro que la circunstancia de que la utilización de ciertos métodos anticonceptivos pueda tener, en algunos, ciertos efectos secundarios para la salud de las personas que los utilicen (posibilidad completamente conjetural, por lo demás), en forma alguna convierte en inconstitucional su uso. Ello es así porque no existe método alguno destinado a proteger la salud de las personas (incluida la aparentemente inofensiva aspirina) que no tenga algún eventual efecto secundario para sus usuarios.
Pero tales eventuales efectos secundarios son la consecuencia natural del derecho de las personas capaces a elegir, en forma consciente y voluntaria, entre los medios autorizados por la autoridad estatal, aquéllos que ellas consideren más idóneos para promover su salud psicofísica. En tal sentido, debe recordarse que la jurisprudencia ha reconocido como tutelado por el art. 19 de la Constitución la decisión de una persona capaz de negarse a recibir una transfusión de sangre aún cuando ello pusiera en peligro su vida (conf., entre otros, Corte Suprema de la Nación, caso “Bahamondez”, L.L. 1993-D-130, voto de los jueces Fayt y Barra; voto de los jueces Cavagna Martínez y Boggiano y voto de los jueces Belluscio y Petracchi; Juzgado en lo Civil y Comercial del Distrito de la 15ª Nominación de Rosario, Pcia. de Santa Fé, caso “Comunicación de la dra. María Cristina Fernández...”, E.D. 162-625, con comentario aprobatorio de Germán Bidart Campos y Sala “G” de la Cámara Nacional de  Apelaciones en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires, caso “Gallacher s/ autorización”, E.D. 164-651, con comentarios aprobatorios de Hebe Mabel Leonardi de Herbón, Jorge Guillermo Portela y Germán Bidart Campos). Si ello es así, con cuanto mayor fundamento resulta obvio que también se encuentra protegido por el art. 19 CN el citado de derecho a elegir un método anticonceptivo determinado, más allá de los riesgos conjeturales que, a juicio de la actora, su empleo produciría en las usuarias. Finalmente, carece del menor sentido las afirmaciones de la actora, reseñadas en el mismo punto 3.2. de esta presentación, acerca de que la ley impugnada en nada contribuiría a paliar el “colapso sanitario” en el que se encuentra nuestro país.
Muy por el contrario, el programa de salud, que la amparista cuestiona en forma irreflexiva, tiende a colaborar en el problema sanitario que actualmente existe dado que con la prevención de embarazos no queridos se evitan enormes dificultades de salud de las madres. De esta forma, se liberan ingentes recursos que pueden ser destinados a otros sectores de la población que sufren urgencias apremiantes. Por lo demás, tal como ya se señaló “supra”, no corresponde a los jueces sustituir el criterio de los legisladores respecto de a qué se destinan los fondos. Si los representantes creyeron conveniente destinarlo a este programa de salud reproductiva, al no existir violación alguna a un derecho reconocido en la Constitución, la actora no se encuentra facultada a solicitar de los jueces para que, mediante la alteración del sistema de equilibrio de poderes que dispone la Ley Fundamental, aquellos obstaculicen las políticas públicas decididas por los representantes del pueblo. LA LEY IMPUGNADA CUMPLE CON LOS COMPROMISOS ASUMIDOS POR NUESTRO PAIS A TRAVES DE LA CONVENCIÓN PARA ELIMINACIÓN DE TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER. Pero la pretensión de la actora no sólo es palmariamente violatoria del derecho a la autonomía personal reconocido en la Constitución sino que viola claramente compromisos expresos asumidos por la República Argentina, ratificados por la República Argentina (y que, además, poseen rango constitucional) de realizar conductas positivas a favor de igualdad de las mujeres en la sociedad argentina, afectando así el derecho al tratamiento igualitario de la suscripta la cual, junto con las organizaciones que  también suscriben la presente, se encuentra habilitada a defender mediante esta presentación. Así, en primer lugar, la citada convención dispone en su art. 10 que los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, con el fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: “Acceso en material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia incluida la información y asesoramiento sobre planificación de familia”. Por su parte, en su art.12.1, se establece que “los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia” y en el segundo párrafo que “los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia”.
La Convención, en el art. 14.2 dispone, además, que los Estados deberán asegurar el acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia. En el art.16.1 establece que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres; y en el art. 16 inc. e dispone que los Estados partes asegurarán en  condiciones de igualdad entre hombres y mujeres "los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos". Es necesario destacar que los tratados internacionales de derechos humanos revisten carácter operativo, tal como lo ha resuelto la Corte Suprema de la Nación en una conocida jurisprudencia. Así, el Alto Tribunal, en el caso "Ekmekdjian c/Sofovich", estableció que los derechos consagrados en los instrumentos internacionales son "operativos", vale decir, automáticamente exigibles ante los tribunales nacionales. En dicho caso, en el que se discutía la exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta tutelado en el art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte estableció un conjunto de nuevos principios y pautas reguladoras de la aplicación de los tratados internacionales de derechos humanos en el ámbito local. En primer lugar, el Tribunal reconoció expresamente que una interpretación armoniosa de los postulados constitucionales exige otorgarle a los tratados internacionales jerarquía superior a las leyes federales y rechazó cualquier posibilidad de una eventual derogación implícita de un tratado a través de una ley posterior. En este sentido, afirmó en su considerando No. 17. “Que un tratado internacional constitucionalmente celebrado, incluyendo su ratificación, es orgánicamente federal, pues el PEN concluye y firma tratados (art. 86 inc. 14 CN), el Congreso Nacional los desecha o aprueba mediante leyes federales (art. 67. inc. 19 CN) y el PEN ratifica los tratados aprobados por una ley, emitiendo un acto federal de autoridad nacional. La derogación de un tratado internacional por una ley del Congreso violenta la distribución de competencias impuesta por la misma Constitución Nacional, porque mediante una ley se podría derogar el acto complejo federal de la celebración de un tratado. Constituiría un avance inconstitucional del PLN, que es quien conduce, exclusiva y excluyentemente, las relaciones exteriores de la Nación (art. 86 inc. 14 CN).” Asimismo la Corte Suprema de Justicia, afirmó en el considerando 18. “Que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados —aprobada por la ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 5/12/72 y en vigor desde el 27/1/80— confiere primacía al derecho internacional convencional sobre el derecho interno. Ahora esta prioridad de rango integra el ordenamiento jurídico argentino. La Convención es un tratado internacional, constitucionalmente válido, que asigna prioridad a los tratados internacionales frente a la ley interna en el ámbito del derecho interno, esto es, un reconocimiento de la supremacía del derecho internacional por el propio derecho interno...” Y en el considerando 19 agregó “Que la necesaria aplicación del art. 27 de la Convención de Viena impone a los órganos del Estado argentino asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria, o con la omisión de dictar disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado internacional en los términos del citado art. 27.” En segundo lugar, la Corte Suprema estableció que el derecho invocado en el caso revestía carácter operativo, siendo automáticamente exigible ante los tribunales nacionales. En este sentido, se consideró que los derechos tutelados a través de instrumentos internacionales suscriptos por el Estado argentino, podían ser inmediatamente reclamados por los individuos sujetos a la jurisdicción local. Así, en el  considerando 16 afirmó: “... Que en tal sentido, la violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento. Ambas situaciones resultarás contradictorias con la previa ratificación internacional del tratado; dicho de otro modo, con las consecuencias perjudiciales que de ello pudieran derivarse...” Agrega la Corte, en el considerando 20 “... Que en el mismo orden de ideas, debe tenerse presente que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata. Una norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso...”.
Además, en relación con la eventual responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de sus obligaciones libremente asumidas al momento de ratificar un tratado, la Corte sostuvo que los tribunales no podían ignorar el papel que deben desempeñar como garantes del accionar legítimo del Estado . Sobre el particular, expresó “... Lo expuesto en los considerandos precedentes resulta acorde con las exigencias de cooperación, armonización e integración internacionales que la República Argentina reconoce, y previene la eventual responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos internos, cuestión a la que no es ajena la jurisdicción de esta Corte en cuento pueda constitucionalmente evitarla. En este sentido, el tribunal debe velar porque las relaciones exteriores de la Nación no resulten afectadas a causa de actos u omisiones oriundas del derecho argentino que, de producir aquel efecto, hacen cuestión federal trascendente.” Huelga recordar que posteriormente, en los fallos "Fibraca" y "Cafés la Virginia", la Corte Suprema reafirmó esta posición. Por otra parte, la incorporación de los tratados internacionales sobre derechos humanos en el ámbito local no ha significado solamente el reconocimiento de nuevos derechos o un mayor alcance de su protección, sino que también ha implicado la incorporación de los principios del derecho internacional de derechos humanos en relación con el pleno goce y ejercicio de estos derechos y sus criterios de aplicación. En este sentido, resulta de fundamental importancia la doctrina sostenida por la Corte Suprema en el caso "Giroldi" . En efecto, en este caso, la Corte constitucionalizó su jurisprudencia anterior en relación al carácter de guía de las decisiones internacionales  que había reconocido ya en el fallo "Ekmekdjian", e interpretó la expresión "en las condiciones de su vigencia" otorgándole un contenido adicional al que le había dado la doctrina al limitarlo al reconocimiento del efecto de las reservas al momento de la ratificación de un tratado. Así, la Corte sostuvo en su considerando 11 “... Que la ya recordada “jerarquía constitucional” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (considerando 5) ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente, “en las condiciones de su vigencia” (Art. 75 inc. 22 par. 2), esto es, tal como la  Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (conf. art. 75 CN y 62 y 64 CADH y art. 2 ley 23.054)". Y, en su considerando 12 agregó “Que, en consecuencia, a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde —en la medida de su jurisdicción—, aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que de lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional. En tal sentido, La Corte Interamericana precisó el alcance del art. 1.1. de la Convención en cuanto a los Estados Parte deben no solamente “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella”, sino además “garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción”. Según dicha Corte, “garantizar” implica el deber del Estado de tomar las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del art. 1.1. de la Convención. Garantizar entraña, asimismo, “el deber de los Estados Parte de organizar todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” (OC 11/90 del 10-VIII-90).” La Corte Suprema, al sentar esta pauta interpretativa y remitir a las decisiones de los organismos internacionales, ratifica la incorporación de los criterios de interpretación del derecho internacional de los derechos humanos y el carácter de guía que debe dárseles a las decisiones de los organismos internacionales, en este caso con características constitucionales. Debemos indicar que en el mismo sentido, se ha expresado en el caso “Arana, Juan Carlos s/excarcelación” y en el caso "Bramajo" . De acuerdo con este principio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para la aplicación de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer deberán seguirse como guía en su interpretación las Recomendaciones Generales que dicta el Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, así como para la aplicación de la Convención de los Derechos del Niño habrá de contemplarse lo expresado por el Comité sobre los Derechos del Niño. (véase acápite D) Por eso resulta fundamental traer a colación la Recomendación General Nro. 24 del Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,—organismo encargado de velar por la aplicación de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer—, dictada en la Sesión Nro. 20, que afirma que el acceso a la atención médica, incluida la salud reproductiva es uno de los derechos básicos en los términos de la Convención contra la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. y que resulta un acto de discriminación por parte del Estado, negarse a proveer de servicios de salud reproductiva para las mujeres. De acuerdo con la interpretación desarrollada por el Comité, la Convención exige que los Estados eliminen la discriminación contra las mujeres en el acceso a los servicios de salud a través de todo el ciclo vital, particularmente en las áreas de planificación familiar, embarazo y el periodo posterior al parto.
Debemos destacar que, a los efectos de esta Recomendación, el término mujeres, incluye a niñas y adolescentes. Las medidas para eliminar la discriminación contra la mujer serán consideradas inapropiadas si el sistema de atención médica carece de servicios para prevenir, detectar y tratar enfermedades específicas a las mujeres. Es discriminatorio para un Estado Parte negarse a proveer legalmente ciertos servicios de salud reproductiva para las mujeres (v.g. si los efectores de salud se niegan a realizar tales servicios sobre la base de objeción de conciencia, deben introducirse medidas para asegurar a las mujeres que sean derivadas a efectores de salud alternativos). La obligación de respetar los derechos demanda a los Estados Partes abstenerse de obstruir las acciones desarrolladas por las mujeres en la persecución de sus objetivos de salud. Los Estados Partes deben informar acerca de los medios a través de los cuales los efectores de salud públicos y privados satisfacen sus obligaciones en relación con el respeto del derecho de las mujeres a la salud. Por ejemplo, los Estados Partes no deben restringir el acceso de las mujeres a los servicios de salud o a clínicas que proveen de esos servicios sobre la base de que no tienen la autorización de sus maridos, compañeros o las autoridades sanitarias, o porque son solteras. La Recomendación incluye entre las barreras al acceso de las mujeres a cuidados de salud apropiados, las leyes que criminalizan procedimientos que son necesitados solo por las mujeres y que castigan a las mujeres que utilizan esos procedimientos. El deber de garantizar los derechos implica, así, una obligación de los Estados Partes de adoptar las medidas apropiadas legislativas, judiciales, administrativas, presupuestarias, económicas y otras medidas al máximo alcance de los recursos disponibles para asegurar a las mujeres la realización de sus derechos a la atención médica, así como implementar estrategias nacionales comprehensivas para promover la salud y asegurar una completa variedad de servicios de alta calidad y cuidados a la salud disponibles, incluyendo servicios de salud sexual y reproductiva. El deber de los Estados Partes de asegurar, sobre la base de la igualdad entre varones y mujeres, el acceso a los servicios de salud, información y educación, implica una obligación de respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud. Los Estados Partes tienen la responsabilidad de asegurar que la legislación y las acciones y políticas del Ejecutivo den cumplimiento a estas tres obligaciones. Ellos deben establecer un sistema que asegure la efectiva tutela judicial de estos derechos. De acuerdo con esta Recomendación General N° 24, la falla en cumplimentar estas obligaciones constituye una violación del artículo 12 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. En particular, el Comité afirmó que deben "... removerse todos los obstáculos para el acceso de las mujeres a servicios de salud, a la educación y a la información, incluyendo el área de salud sexual y reproductiva y, en particular, asignar recursos para programas dirigidos a adolescentes para la prevención y tratamiento de enfermedades de transmisión sexual, incluyendo VIH/SIDA." Asimismo, se debe ".... priorizar la prevención de los embarazos no deseados a través de la planificación familiar y la educación sexual y reducir las tasas de mortalidad materna mediante servicios seguros para la maternidad y la atención prenatal".
Para ello, "... requiere que todos los servicios de salud sean consistentes con los derechos humanos de las mujeres, incluyendo los derechos a la autonomía, a la privacidad, a la confidencialidad, al consentimiento informado y a la libre elección".Además de estas normas específicas sobre la temática, consagradas por la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, los tratados internacionales sobre derechos humanos reconocen una serie de derechos fundamentales que son aplicables para la protección y promoción de los derechos sexuales y reproductivos. Los derechos humanos que contribuyen a la autodeterminación reproductiva pueden ser analizados de diversas formas. Los derechos reconocidos en los instrumentos internacionales y regionales pueden ser agrupados alrededor de intereses reproductivos. Rebeca Cook categoriza los intereses reproductivos en la siguiente forma: 1) seguridad reproductiva y sexualidad; 2) salud reproductiva; 3) igualdad reproductiva; 4) toma de decisiones reproductiva. Estas categorías son fluídas y pueden variar dependiendo de la cuestión reproductiva de que se trate; su propósito es mostrar como los diferentes derechos humanos son aplicados para promover los intereses reproductivos. Las dimensiones de seguridad reproductiva y la sexualidad dependen del respeto de varios derechos, incluidos el derecho a la vida, a la libertad y seguridad de las personas, el derecho a ser libre de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, el derecho a casarse y formar una familia, el derecho a gozar de la vida familiar y privada. El derecho a la educación, reconocido en diversos instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos, es también de central importancia para la protección y promoción de la salud. Las investigaciones demuestran su carácter primordial para la mejora de la salud reproductiva de las mujeres, incluyendo la sobrevivencia de los nacidos/as y el crecimiento saludable de los niños/as.
Con respecto a los derechos relacionados con la igualdad reproductiva y sexual, éstos contemplan la no discriminación por razón de género, de estado civil, de orientación sexual y de edad, factores contemplados en todos los instrumentos de derechos humanos.
Por ejemplo, si las convenciones y las leyes reconocen que las mujeres tienen derecho a la protección de su embarazo y de la maternidad sin tener en cuenta si son casadas o no, esto debe aplicarse también a su  derecho a acceder a métodos para regular su fecundidad. Finalmente, respecto de la libre toma de decisiones en materia reproductiva y sexual, ésta se vincula con derechos fundamentales como el derecho a recibir y difundir información, la libertad de pensamiento, conciencia y religión, el derecho a la participación política, y el derecho de asociación. Es especialmente pertinente destacar que la falta de medios para regular la fecundidad y espaciar o limitar los nacimientos vulnera el derecho al más alto estándar de salud alcanzable pues es esta barrera la que pone en peligro la salud y la sobrevivencia de las mujeres.
Todos los embarazos y nacimientos acarrean algún riesgo para la salud, pero estos se incrementan considerablemente cuando los embarazos se dan en etapas riesgosas de la vida fértil de las mujeres -como antes de los 18 o luego de los 35 años, o de manera muy continuada- y/o cuando los embarazos no son planificados o voluntarios. Recordamos que la Organización Mundial de la Salud señala que los embarazos ocurridos en las edades más adecuadas (especialmente entre los 19 y 35 años) redundan en una disminución de la morbi-mortalidad materna e infantil. La maternidad segura debe garantizarse a través de amplios cuidados de la salud reproductiva que incluyan el acceso a métodos contraceptivos, el control del embarazo y la adecuada atención del parto. Esto no sólo redunda en un beneficio sobre la salud y la vida de las mujeres; existen evidencia inequívoca que muestra que un adecuado espaciamiento de los nacimientos promueve una reducción de la mortalidad infantil cercana al 20%. Sin embargo, muchas mujeres no tienen el poder suficiente para determinar si quieren o no tener relaciones sexuales y para utilizar algún método anticonceptivo, dados ciertos valores culturales y patrones de relación entre los géneros que las  colocan en situación de subordinación y/o violencia con respecto a sus compañeros, esposos o novios. (conf. Ramos, S. 2000). Resulta obvio, entonces, que la Ley nº 25.673 responde claramente a los citados mandatos constitucionales. Así, dicho objetivo aparece claramente en su art. 2º el que establece que serán objetivos, entre otros, del programa de Salud Sexual y Procreación Responsable instituido por la ley citada, “Prevenir embarazos no deseados” (inc. “c”); “Contribuir a la prevención y detención precoz de enfermedades transmisión sexual, de VIH/sida y  patologías genital y mamarias” (inc. “e”); “Garantizar a toda la población el acceso a la información, orientación y métodos y prestaciones de servicios referidos a la salud sexual y procreación responsable” (inc. “f”); “Potenciar la participación femenina en la toma de decisiones relativas a su salud sexual y procreación responsable” (inc. “g”). Lo expresado indica claramente que es completamente errónea la afirmación de la amparista (conf. “supra” punto 3.2.) de que la ley cuestionada no tendría finalidad terapéutica alguna ya que el embarazo “no sería una enfermedad”.
En efecto, si bien es cierto que el embarazo no es una enfermedad, no lo es menos que las mujeres tienen el derecho, tal como se explicó “supra” de programar libremente su vida. Entre los aspectos que importan la programación del propio plan de vida se encuentra la posibilidad de mantener relaciones sexuales y decidir en qué momento se desea quedar embarazada. Por tal razón, contrariamente a lo que sostiene la amparista, no es correcto que la única función de los médicos sea la de prevenir enfermedades, sino que entre sus funciones específicas también se encuentra la de lograr que los hombres mejores su calidad de vida, más allá de la prevención de las enfermedades. En este caso, la consulta a un médico sobre el tratamiento anticonceptivo no tiene la finalidad inmediata de prevenir una enfermedad, sino justamente elevar los estándares en la calidad de la vida de los habitantes.
Este aserto se encuentra rotundamente confirmado por la jurisprudencia sobre el punto.
Así, al interpretarse el alcance de la expresión “finalidad terapéutica” a que se refiere la Ley 17.133, que rige la profesión médica en el ámbito de la Capital Federal, se ha dicho que aquella “... debe ser interpretada en sentido amplio, y comprensiva por lo tanto de todo aquello que directa o indirectamente pueda incidir, en caso de manera positiva o negativa sobre la salud de la paciente, interpretada a su vez no como simple ausencia de enfermedad sino como ‘equilibrio físico-psíquico y emocional conforme a la clásica definición de la Organización Mundial de la Salud (OMS)... Inclusive desde la perspectiva bioética, el derecho a la procreación ha de encuadrarse en el de una ‘procreación responsable’... en el contexto de una ética de la responsabilidad, y con una apelación a la libertad de conciencia de las personas directamente involucradas, en orden a lo que también se ha denominado el respeto ‘a las condiciones humanas de la procreación’, conforme a las cuales, en determinadas circunstancias ‘el derecho de tener un hijo se transforma en un deber de no tenerlos’...” (Sentencia del Juez Pedro Hooft a cargo del Juzgado Criminal de Mar del Plata, nº 3, en la causa “N., M. H.”, publicada en J.A. 1997-IV-346 y sus numerosas citas). En el mismo sentido, la Sala 1º de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, Pcia. de Buenos Aires, al sostener la validez constitucional de normas similares a las de autos, señaló: “... Resulta indiscutible que el Estado debe garantizar el derecho a la salud y por lo tanto es inadmisible tachar de inconstitucional una norma que busca prevenir mediante la información de enfermedades mortales como el SIDA, enfermedades gravísimas como las venéreas, o causas de muerte como son los embarazos prematuros. Máxime cuando los medios adoptados no son irrazonables y no importan prácticas eugenésicas, ni abortivas, ni coactivas...” (Caso “Durán de Costa v. Municipalidad de Vicente López”, publicada en J.A. 2002-III, fascículo n. 9).
Por todo lo expuesto, resulta imperativo que V.S. rechace la acción de amparo promovida en autos a los fines de no hacer incurrir a la República Argentina en una eventual responsabilidad internacional ya que la invalidación de las disposiciones de la Ley Nº 25.673 llevaría necesariamente al incumplimiento de las recordadas cláusulas convencionales…”.-

Por todas las razones expuestas solicitan: 1) Se haga lugar a la denuncia formulada y en consecuencia proceda el Consejo a formalizar la acusación en contra de la Dra. CRISTINA GARZÓN DE LASCANO, ante el Jurado de Enjuiciamiento.- 2) Oportunamente y previo los trámites de ley, proceda a la destitución de la Jueza denunciada.-

 

Para más informarción sobre este caso: Córdoba (Argentina): Jueza prohíbe comercializar anticonceptivos (I)  y Prohíben comercializar anticonceptivos (II). Las compañeras de CISCSA nos informan
 

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