IMPORTANTE FALLO DE LA CÁMARA DE APELACIÓN DE MAR DEL PLATA SOBRE ABORTO
Delitos contra las personas. Aborto. Aborto no punible. Abuso
sexual de una
menor. Pedido de autorización. Recurso de apelación
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala
2ª
21 de febrero de 2007
O., M. V.
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala
2ª
En la ciudad de Mar del Plata a los 21 días del mes de Febrero del
año dos
mil siete, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial,
Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar
sentencia en los
autos: "O., M.V. s/ víctima de abuso sexual". Habiéndose
practicado
oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la
Constitución
de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial,
resultó del mismo que la votación debía ser en el siguiente orden:
Dres.
Roberto J. Loustaunau, Ricardo Domingo Monterisi y Nélida I.
Zampini
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia apelada obrante a fs. 139/149?
2) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Sr. Juez Dr. Roberto Loustaunau dijo:
I: La sentencia dictada por la Sra. Juez de Menores, Dra. Silvina
Darmandrail el 14 de Febrero de 2007, que obra a fs. 139/49,
concedió la
autorización para interrumpir el embarazo a la menor identificada
mediante
los datos indicados en el apartado 2 de la parte dispositiva, y
decidió que
la medida deberá efectivizarse en el Hospital Interzonal
Especializado
Materno Infantil, con profesionales del servicio de obstetricia y
ginecología especializado.
Dispuso asimismo la Sra. Juez, oficiar al Hospital a fin de que se
realicen
previamente los estudios médicos necesarios para determinar que la
práctica
puede llevarse a cabo según las reglas de la lex artis, autorizó
la
concurrencia de un médico del cuerpo de policía forense para
garantizar la
preservación del producto de la gestación en recipiente cerrado
estéril, con
el fin de salvaguardar la prueba de cargo que contribuya al
esclarecimiento
del delito que se investiga en la IPP nº 223.473 caratulada "V.,
F. A. Abuso
sexual con acceso carnal agravado", y rechazó la designación de un
curador
"ad litem" pedida por las Asesorías intervinientes.
II: El día 16 de Febrero, la Sra. Asesora, titular de la Asesoría
de
Incapaces nº1, Dra. Silvia E. Fernández, interpuso el recurso de
apelación
contra la sentencia que -fundado en el mismo escrito- obra a fs.151/169.
El recurso le fue concedido en el mismo día a fs.170, con especial
indicación, por parte de la Sra. Juez concedente, respecto a que
la
naturaleza de la cuestión debatida ("no punibilidad de la práctica
abortiva
debido al estado de necesidad encuadrado en el art.86 inc.1º del
Código
Penal"), ameritaba su tratamiento y resolución competente por
parte de la
Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental.
En esa misma fecha, la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en
lo penal,
con la firma de los Dres. Marcelo Riquert y Ricardo S. Favarotto,
se declaró
incompetente por entender que la presente es una causa
asistencial, y por
los fundamentos brindados a fs.171/2, dispuso la remisión a esta
Cámara de
apelaciones civil y comercial, donde fue recibido el expediente el
mismo
viernes 16 de Febrero a las 19:35 hs. por el Sr. Secretario de
esta Sala 2,
conforme consta a fs.171 vta.
Que a fs. 183/186 se dispuso el traslado por plazo abreviado de la
expresión
de agravios a la Sra. Asesora que ejerce la representación
promiscua de la
menor, Dra. Adriana Franco, se encomendó al Secretario la citación
de las
partes a la audiencia fijada para el día 19 de Febrero del
corriente año a
las 15 hs, habilitando días y horas inhábiles, y se ordenó la
notificación
con carácter urgente.
Que el traslado fue respondido a fs. 190/198, por lo que,
celebrada que fue
la audiencia con el resultado que consta en las actas labradas por
el
Actuario y que obran a fs. 303 y 305, y agregadas las copias
certificadas de
la IPP nº 223.473, corresponde tratar y resolver -con la premura
que el caso
requiere - el recurso de apelación de fs. 151/69.
III: Antes de entrar al tratamiento de los agravios vertidos por
la Sra.
Asesora apelante, considero pertinente manifestar que las
ampliaciones de
competencia impuestas a este Tribunal llegan ya a extremos
lindantes con el
absurdo, pese a lo cual, prometen crecer abarcando en un futuro
próximo
otras cuestiones jurídicas diversas, cuya decisión requiere a
quienes lo
integramos, la aplicación de conocimientos jurídicos
especializados en otras
materias, ajenas a nuestra diaria tarea.
Parece ciertamente paradójico, y me atrevo a decir escasamente
racional, que
sea esta Cámara, que entiende en la amplísima gama de conflictos
civiles y
comerciales, el Tribunal que resulte también llamado a resolver
acerca de
una interpretación axiológica del bloque de constitucionalidad
federal, en
relación a la legislación penal, para lo cual -preferentemente- y
por razón
de especialidad, el caso es propio del Tribunal en lo penal que
supo -sin
titubeos- declararse incompetente declinando su intervención en
tan delicada
decisión.
IV: La Sra. Asesora apelante en su excelente fundamentación,
detalla seis
agravios contra la sentencia, pidiendo -además- que se resuelva
expresamente
su planteo subsidiario acerca de la declaración de
inconstitucionalidad del
artículo 86 del Código Penal Argentino.
He de tratar solo los agravios conducentes y en particular.
Previamente,
debo poner de resalto que este Tribunal ha de expedirse, como
corresponde,
solamente sobre este caso concreto, sin que sea válido extrapolar
las
conclusiones que se derivan de las especiales circunstancias que
rodean el
sub -examine, a otros supuestos.
IV.1: La primera crítica dirigida contra la sentencia ataca su
parte
resolutoria.
Considera el Ministerio pupilar, que la doctrina emanada de la
Suprema Corte
Provincial ha establecido que no procede conceder autorización
judicial para
la realización de una conducta típica, como lo es la interrupción
del
embarazo.
Conforme ese criterio, no sería posible conceder una autorización
judicial
previa para que los médicos practiquen el aborto, sino que la
lógica del
sistema dispone que una vez realizada la intervención punible,
deberá
verificarse la concurrencia o ausencia de las causales de
justificación
previstas por la ley penal, que eventualmente puedan borrar la
antijuridicidad del acto.
La autorización resultaría, en término que utiliza la Sra.Asesora,
"improponible", en este y en cualquier caso, pues la norma
invocada (art.86
del Código Penal) no consagra un derecho al aborto "ex ante",
menos aún
cuando lo que se pretende es un permiso judicial para la
realización de
conductas tipificadas que vulneran derechos constitucionales.
No es posible otorgar una licencia para delinquir, finaliza
diciendo la
apelante con cita de Bidart Campos.
IV.1.1. A mi modo de ver, situaciones como esta evidencian cierta
lógica
perversa en un sistema normativo que- en este punto al menos- se
muestra
ajeno a la realidad social.
Los médicos, naturalmente temerosos de incurrir en una conducta
típica,
requieren una autorización judicial previa a la intervención, y
los
operadores jurídicos (jueces, funcionarios, legisladores y
abogados) les
respondemos que no es necesario, o que no es posible, que procedan
por si
solos a interrumpir el embarazo, pues solamente luego de que ello
suceda
estaremos en condiciones de juzgar si su conducta ha sido lícita o
ilícita,
y consecuentemente de absolverlos o condenarlos.
Ello importa tanto como requerir a los médicos una conducta
heroica que los
lleve a actuar sin salvaguardas, para quedar expuestos a las
diversas
sanciones penales y colegiales, si en el caso, y finalmente, el
Juez al que
le toque intervenir, no encuentra debidamente justificada la
excepción.
Si bien la mayoría de la SCBA, y autorizadas voces de
especializada doctrina
jurídica entienden que la cuestión debe mantenerse dentro de la
relación
médico - paciente (Gil Domínguez, Andrés "El aborto voluntario
terapéutico
no es punible en la Argentina y los médicos de los hospitales
públicos lo
pueden practicar sin requerir autorización judicial" en Revista La
Ley
2005-D-664) no puede ignorarse deliberadamente que la realidad que
transcurre fuera de los tribunales es distinta.
En el exterior de los ámbitos académicos y jurídicos, o si se
quiere dentro
de los hospitales, es pública y notoria la negativa influencia de
la
multiplicación de demandas millonarias por mala praxis, algunas de
las
cuales, (remarco: algunas, no todas) aunque injustificadas,
someten a los
profesionales de la salud a peligros morales y materiales que les
generan un
estrés incompatible con el adecuado desempeño de su delicada
labor.
Si ante una práctica normal y habitual, desde un diagnóstico hasta
una
intervención común, los médicos sufren diariamente el temor de
resultar
demandados y verse inmersos en un pleito de impredecibles
consecuencias,
¿con que fundamento hemos de decirles que practiquen sin
diligencia judicial
previa un aborto que luego veremos si los condenamos o no
penalmente?
¿Cuál es la razón que nos permite exigirles que pongan en riesgo
su trabajo,
su matrícula, su tranquilidad, su salud y su futuro?
Tengo para mí que, en nuestro país y en la actualidad, no puede
exigirse tal
conducta a los médicos. No son exigibles las conductas heroicas.
IV.1.2: Juzgar la concurrencia de la excepción con antelación al
hecho, me
parece menos peligroso de lo que sugiere la apelante.
Si la investigación penal posterior al acto consiste en la
reconstrucción
histórica de los antecedentes que llevaron a interrumpir el
embarazo, para
determinar si se está ante un supuesto de aborto no punible,
requiriendo
para ello dictámenes psiquiátricos, opiniones de un comité de
bioética,
evaluaciones físicas y psíquicas sobre los peligros que el
embarazo generaba
a la madre, no veo cual es la razón lógica por la cual estos
estudios no
puedan ser considerados desde antes por el Juez competente para
producir un
dictamen jurídico también previo (arg. art.322 del CPC) que evite
temores,
peligros y acechanzas a los justiciables en un sistema jurídico
teñido de
inseguridad.
IV.1.3. De seguirse el criterio que propicia la apelante, ha de
solidificarse el círculo vicioso en el cual el médico no actúa por
temor a
las sanciones jurídicas, y los Jueces no consideramos necesaria la
autorización previa, pero tampoco garantizamos la ausencia de
sanciones, por
lo que el médico persistirá en no realizar la intervención.
No es necesario recurrir al razonamiento mediante el cual se
aprecia que en
ese circulo vicioso queda encerrada una niña de catorce años que
se
encuentra embarazada como resultado de haber sido violada por su
padrastro,
para concluir, que si bien la autorización puede no resultar
"legalmente
necesaria", en este caso particular, es imprescindible avocarse
con urgencia
a revisar si concurren los elementos requeridos para emitir un
juicio de
certeza previo acerca de la licitud o ilicitud del acto médico,
para que -si
eventualmente así se decide- la intervención pueda llevarse a
cabo.
Y es que conforme ha dicho la CSJN "cuando se trata de resguardar
el interés
superior del niño atañe a los Jueces buscar soluciones que se
avengan con la
urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los
trámites por vías
expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a
la
frustración de derechos que cuentan con particular tutela
constitucional "
("Maldonado, Sergio A." del 23.11.04 en JA Sup. 2006-I
Jurisprudencia de la
Corte Suprema de la Nación").
Debe quedar bien claro, que la solución que propongo no pretende
generar la
creación de una suerte de venia judicial previa como requisito de
la
intervención médica, que no se encuentra prevista en la ley.
Se trata de reconocer que ante la ausencia de un criterio
definitivo que
despeje cualquier duda interpretativa al respecto, eliminando el
desconcierto de los profesionales médicos, se impone que los
órganos
judiciales brinden respuestas claras al urgente reclamo de la
madre de la
menor que se ha encontrado con la negativa ante la falta de
autorización
judicial por parte de los médicos del Hospital.
IV.2. El segundo agravio que desarrolla la Sra. Asesora, ha sido
dirigido a
criticar lo que considera como la "relativización del derecho a la
vida" en
la que - a su juicio- incurrió la Sentenciante.
Para ello, la apelante pone de resalto los párrafos de la
sentencia en que
se afirma que la protección dispensada al nasciturus no es
absoluta, sino
que como todos los derechos constitucionalmente reconocidos, está
sujeto a
limitaciones.
Con cita de los pactos internacionales, de las Constituciones de
la Nación y
de la Provincia de Buenos Aires, del Código Civil y de
jurisprudencia de la
CSJN, destaca que el derecho a la vida es el primer derecho
natural de toda
persona humana, preexistente a toda legislación positiva, que
resulta
garantizado por la Constitución Nacional.
En el plano normativo, analiza el status jurídico de la persona
por nacer,
explicando que se es persona aún antes de nacer, y se goza de
iguales
prerrogativas y derechos que el ya nacido. Enumera detalladamente
la
capacidad de la persona por nacer, y en capítulo aparte destaca
que el
derecho a nacer, es anterior y nuclear del derecho a la vida. Su
contenido
se integra por el tiempo natural de su gestación y es inviolable.
Se agravia de que la Sentenciante considere que el derecho a la
vida es
susceptible de grados o mediciones que permitan su dispensa o relativización
ante circunstancias concretas, jerarquizando la salud de la madre
por sobre
la vida del nasciturus, lo que ha servido para fundar la
proyectada
"eliminación" de la persona por nacer. Por el contrario, entiende
que cuando
entran en contraposición dos valores y no es posible hacer
efectivos ambos,
la solución ha de derivarse razonadamente de todo el derecho
vigente. "La
vida del hijo no es menos que la salud de la madre, no estamos
ante una
opción entre una persona y una cosa, ni entre una persona perfecta
y otra
incompleta" termina diciendo la representante del nasciturus.
La Sra. Asesora ha fundado en derecho su agravio, evitando tratar
el
conflicto en base a convicciones propias o recurrir a argumentos
emotivos, y
lo ha hecho con objetividad y discreción elogiable, y así también
debe ser
tratado el agravio desde el punto de vista normativo.
Es útil reseñar, siguiendo a Francisco Muñoz Conde ("Derecho
Penal: parte
especial" undécima edición, editorial Tirant lo Blanch, Valencia,
1996
página 75) a quien he de transcribir en su tratamiento de los
delitos contra
la vida humana dependiente, que la protección jurídico penal de la
vida
humana en su fase dependiente ofrece particularidades que la
distinguen
necesariamente de la protección jurídico penal que se brinda a la
vida ya
independizada.
"En primer lugar, la vinculación orgánica que existe durante el
embarazo
entre el feto y la embarazada determina una especial relación de
dependencia
de aquel frente a esta que condiciona la protección jurídico penal
que, en
principio, merece la vida humana dependiente. Ciertamente nada
habría que
objetar a una protección absoluta de la vida dependiente si la
continuación
del embarazo no afectara también otros bienes jurídicos dignos de
protección, como la vida, la salud, la libertad o la dignidad de
la
embarazada."
"Pero muchas veces el embarazo afecta seriamente a esos otros
bienes
jurídicos, planteándose un conflicto de intereses que debe
resolverse
conforme el principio general de salvaguarda del interés
preponderante."
"El problema jurídico se plantea porque algunos consideran que el
interés
preponderante es, en todo caso, la vida dependiente, es decir, el
feto,
convirtiendo a la mujer embarazada en simple receptáculo de un ser
superior
al que deben rendirse todos los intereses en juego, incluidos los
de la
embarazada misma (su vida, su salud, su libertad, etc). Otros, en
cambio,
consideran que el interés preponderante es siempre el de la mujer
embarazada
constituyendo el feto una simple prolongación del vientre de la
mujer,
carente por completo de protección al margen de la que merece la
mujer
misma".
Dice más adelante el autor que vengo transcribiendo que "frente a
estas dos
posturas, ideológicamente enfrentadas, se ha ido abriendo en los
últimos
treinta años en el derecho comparado una postura intermedia que,
partiendo
de la protección jurídico penal que merece también la vida
dependiente y,
por tanto, de la punibilidad de toda destrucción voluntaria de la
misma,
procura tener en cuenta los intereses de la embarazada afectados
durante el
embarazo, admitiendo, mediante la creación de los oportunos
instrumentos
legales, un número mayor o menor de excepciones a esa punibilidad
genérica
del aborto que se acepta como punto de partida.
En nuestro derecho, Andrés Gil Domínguez ("Aborto voluntario: la
constitucionalización de la pobreza" en Revista La Ley 1998-F-
552) sostiene
que la persona por nacer, "es una persona ontológicamente distinta
a la
persona nacida, y que por este motivo ha recibido a lo largo de la
historia
de la humanidad un tratamiento civil, penal, social y moral
distinto".
Ejemplifica este autor recordando que "el derecho penal ha
castigado de
manera más severa el homicidio que cualquier forma de aborto", que
a
diferencia del primero, el segundo no ha sido incluido en los
tratados de
extradición, que "el derecho civil ha considerado que los derechos
de las
personas por nacer son potenciales y solo se consolidan en caso de
nacimiento" (Cifuentes). Sostiene que desde la perspectiva
normativa
cualquier daño que la mujer infiera a la vida en formación por
abuso de
alcohol, consumo de drogas o tabaquismo, no merece reproche
normativo, pero
que, una vez nacida la criatura los daños que con los mismos
medios se
cometan contra la salud e integridad del niño si merecen la
desaprobación de
las normas vigentes-.
En el mismo sentido cabe recordar la opinión de Jorge Joaquín
Llambías
respecto a que la personalidad de las personas por nacer no es
perfecta,
sino imperfecta (Tratado de derecho civil: parte general tº 1
página 226 nº
329, décimo novena edición actualizada con las nuevas leyes por
Patricio
Raffo Benegas, editorial Abeledo - Perrot Bs.As. 2001)
En cuanto a la protección de la vida por nacer establecida en los
pactos
incorporados a la Constitución, cabe señalar, con Gil Domínguez (LL
1998-F-592) que en ellos "se evitó utilizar un concepto
absoluto... porque
habría implicado la derogación de los códigos penales que regían
en muchos
países y que excluían la sanción penal en diversos casos (art.86
del Código
Penal Argentino).
La mayoría de los ordenamientos establece una diferencia entre la
protección
dispensada a la persona por nacer, que a la persona ya nacida (del
dictamen
de la Procuración de la SCBA en la causa nº 98.830 con cita de Sandro
Abraldes y Javier Esteban de la Fuente "El aborto no punible en el
sistema
de las indicaciones").
De este modo, y aún repasando el detallado inventario de la
capacidad
jurídica de la persona por nacer que realiza la Sra. Asesora, es
evidente
que la protección normativa de la persona por nacer se encuentra
diferenciada con relación a la que el ordenamiento brinda a la
persona
nacida, y que consecuentemente la igualdad y protección absolutas
que se
pregonan no son tales.
No obstante, la crítica tendría pleno sentido si la autorización
concedida
atendiera exclusivamente a la configuración del estado de
necesidad, como
causa de justificación. Pero, observo que una lectura atenta del
fallo
muestra que la Sra. Juez de Menores previendo que el presente
pudiera
considerarse un supuesto de colisión de dos bienes de igual
jerarquía, (como
así lo hace la Sra.Asesora), y , con cita de Bacigalupo Zapater ,
consideró
que el caso igualmente encuadraría como "supuesto de no
punibilidad por
disminución de la gravedad de la ilicitud, de no exigibilidad, o
también
como excusa absolutoria objetiva que, como tales, excluyen la
responsabilidad de todos los participantes ( ver. Fs.147 vta y 148
con cita
de Bacigalupo Zapater, Enrique y López Barja de Quiroga, Jacobo "
Contestaciones al programa de derecho penal.." allí citado), sin
que para
ello sea menester otorgar preeminencia a un valor sobre otro.
En el mismo sentido, cabe citar la posición de Edgardo Donna
expuesta por la
Dra. Franco en su respuesta, respecto a que la mujer que ha sido
violada y
aborta, entraría en una causa de no exigibilidad de otra conducta.
El
derecho no puede exigir héroes. (Donna Edgardo, Derecho Penal
Parte especial
tºI editorial Rubinzal - Culzoni, Santa Fe 1999 página 91).
En conclusión, entiendo que este aspecto crítico de la decisión de
la Sra.
Juez de Menores, constituye una razonada derivación del derecho
vigente, y
el agravio debe rechazarse.
IV.3. Se agravia la Sra. Asesora en cuanto la Sentenciante afirma
que
resulta contrario a la dignidad personal de la joven madre
"obligarla a
soportar las consecuencias de un hecho de tal naturaleza
(refiriéndose al
embarazo)".
Sostiene que la conducta autónoma de la madre no puede ser
amparada por el
art.19 de la Constitución Nacional, en cuanto tal ejercicio
perjudica al
tercero que es la persona por nacer. "Abortar no es una acción
privada
autorreferente desde que se proyecta al hijo concebido sin
posibilidad de
defensa propia", dice la apelante.
Bien leídos, los párrafos que la Sra.Asesora transcribe en su
tercer
agravio, no permiten concluir que la Sentenciante afirme lo que ha
visto
allí la recurrente Asesora.
Creo que la Sra. Juez ha sido suficientemente clara al decir que,
es
contrario a la dignidad personal de la menor de catorce años,
obligarla a
soportar un embarazo derivado de una violación, en tanto al
prescindir de su
consentimiento se la estaría considerando un mero instrumento.
Al respecto enseña Antonio E. Pérez Luño que " la dignidad humana
constituye
no solo la garantía negativa de que la persona no va a ser objeto
de ofensas
o humillaciones, sino que entraña también la afirmación positiva
del pleno
desarrollo de la personalidad de cada individuo. El pleno
desarrollo de la
personalidad supone, a su vez, de una lado, el reconocimiento de
la total
autodisponibilidad , sin interferencias o impedimentos externos,
de las
posibilidades de actuación propias de cada hombre; de otro, la
autodeterminación (...) que surge de la libre proyección histórica
de la
raza humana, antes que de una predeterminación dado por la
naturaleza (autor
citado "Derechos humanos, estado de derecho y constitución"
editorial
Tecnos, Madrid, sexta edición, 1999 página 318).
Comprendido de este modo, comparto el criterio de la Sentenciante,
que
encuentra plena apoyatura en el derecho vigente (art.86 C.P.)
conforme se
indica con claridad en la sentencia apelada.
IV.4.: Agravia también a la apelante que la Sentenciante haya
encuadrado el
caso en el inciso primero del artículo 86 del Código Penal.
Considera que no
se encuentra configurado el "estado de necesidad", pues "no se
hallan
reunidos los elementos que acrediten con grado de certeza o fuerte
verosimilitud, la existencia de riesgo psicofísico exclusivamente
derivado
de la continuidad de la gestación".
Admite que la joven ha padecido un indudable daño psíquico al
haber sido
víctima de un acto aberrante por parte de su padrastro, pero
entiende que el
daño ya está causado y que en ninguno de los informes se probó
-con el grado
de certeza exigible para la gravedad de la situación- que la
continuidad del
embarazo provoque un daño psíquico autónomo. No se borra el daño
psíquico
eliminando "el fruto" de la violación, existiendo alternativas
menos
gravosas y peligrosas -aún para la misma niña- como la entrega en
adopción.
Refiriéndose al caso del inciso 1º del art.86 del Código Penal,
dice
Zaffaroni ("Derecho Penal: parte general" editorial Ediar, Bs.As.
Noviembre
de 2000, página 483 nº9) que "La salud puede ser tanto física como
psíquica,
de modo que es correcto que el Código no distinga y, por ello,
puede
considerarse el aborto practicado en el caso de embarazo
proveniente de una
violación como una hipótesis más de riesgo para la salud de la
gestante".
Más adelante el mismo autor (página 612 nº10) reitera que " La
justificación
del aborto debe abarcarse dentro del ejercicio del derecho a la
integridad
física o mental, no solo en el caso del aborto terapéutico, sino
también del
sentimental o ético, y del eugenésico. Conforme a nuestra ley, la
hipótesis
general está contenida en el inciso primero del segundo párrafo
del art.86
CP: si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o
la salud
de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros
medios. Dado
que la ley, con todo acierto, exige peligro para la salud
abarcando la salud
psíquica (toda vez que no distingue), el resto de las hipótesis
constituyen
casos particulares de este supuesto: es incuestionable que llevar
adelante
un embarazo proveniente de una violación, es susceptible de
lesionar o
agravar la salud psíquica de la embarazada" (negrilla no
original).
De lo expuesto por el reconocido jurista, surge que el supuesto
del embarazo
derivado de una violación no es más que un caso particular de la
hipótesis
general de peligro para la salud de la madre del inciso primero,
por lo que
el encuadre en dicha premisa general, tiene expresamente en cuenta
que el
supuesto también se verifica particularmente en el inciso segundo,
en tanto
el embarazo es producto de una violación.
En igual sentido puede verse el dictamen de la Procuradora, Dra.
Falbo en la
causa nº 98.830, en cuanto manifiesta que el art.86 inc.2º del
Código Penal
exime de pena a cualquier mujer que desea no continuar con un
embarazo
producto de un ataque a su integridad sexual.
Sobre la ausencia de prueba que contenga la suficiente
contundencia o
verosimilitud de peligro para la salud psíquica de la menor,
alegada por la
apelante, la mera revisión de la causa, que hago teniendo presente
el
encuadre conceptual transcripto en los dos párrafos anteriores, me
convence
de lo contrario.
A fs. 69/71 obra el informe de la Perito Psicóloga del Tribunal de
Menores
nº1, Licenciada Beatriz Malbrán que informa un pronóstico
"reservado" para
la menor por el riesgo de la salud psíquica que importa el niño no
deseado
por su madre, señalando previamente que " su hijo sería la
consecuencia
viviente" del trauma padecido. "El hijo sería el recuerdo
permanente de la
ofensa infringida...", para finalizar señalando que la
interrupción del
embarazo sería preventiva de estos daños.
A fs-79/81 obra el informe del Comité de Bioética del Hospital
Privado de la
Comunidad, en el que expresamente se señala el riesgo de
exposición de la
menor a una patología psiquiátrica severa irreversible, y que en
la medida
en que el tiempo de gestación avance ese riesgo de desborde se
incrementará.
A ello debe agregarse el informe ambiental de fs.64/65, las
diversas
entrevistas con la menor y su madre, y la reiteración -ante
preguntas
concretas en la audiencia del 19 de Febrero- de la opinión de la
Licenciada
Malbrán, quien trabaja en temas de abuso sexual desde 1982,
respecto a que
mayor será el daño psíquico que se cause a la menor negando la
autorización
que concediéndola (ver acta de la audiencia a fs. 303 vta).
Todo lo expuesto pone en evidencia que la continuidad del embarazo
provocado
por la violación del padrastro, profundizaría la fragilidad del
estado de la
menor, exponiendo su salud a serios peligros.
Es cierto que la interrupción del embarazo no ha de borrar el
trauma de la
violación, pero tampoco permitirá la presencia y continuidad de
las
consecuencias del hecho no deseado. Juzgo entonces, como lo ha
hecho la Sra.
Juez, que se encuentran reunidos todos los requisitos para la
aplicación de
la norma de excepción.
IV.5. Uno de los agravios centrales del recurso en tratamiento, es
el
referido al planteo de inconstitucionalidad del art.86 del Código
Penal,
cuya resolución expresa ha solicitado la apelante.
En relación a la inconstitucionalidad pedida, considero que la
protección
del derecho a la vida, como todo otro derecho reconocido
constitucionalmente
no es absoluto (art. 28 CN), y para ello baste señalar con Gil
Domínguez que
la legítima defensa, como causa de justificación borra la
antijuridicidad de
la muerte causada al agresor (ob.cit.; ver también el dictamen de
la
procuración en causa nº 98.830 SCBA).
La protección constitucional dispensada a un derecho, no significa
necesariamente protección jurídico penal ( en tal sentido Gil
Domínguez,
Andrés op.cit; Sagües, Nestor "Elementos de derecho
constitucional" tº II,
Astrea, Bs.As. 1997, páginas 264 y siguientes, y los autores
citados por la
Sra. Asesora Dra. Franco a fs. 192 vta. Gulco, Aída Kemelmajer de
Carlucci,
Sabsay, Dalla Via, Zaffaroni, etc).
La constitucionalidad del art.86 del Código Penal ya ha sido
resuelta por la
CSJN en la causa: "Tanus, Silvia c. Gobierno de la ciudad de
Buenos Aires"
(Fallos 321:1415 en JA del 18-4-2001) y en Fallos: 257:295;
262:45. En igual
sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de la Provincia de
Buenos Aires
en autos: " E., L.M. y NN persona por nacer. Protección. Denuncia,
causa
98.830".
En esta última causa, el destacado dictamen de la Procuradora
señala que "el
art.86 resuelve un conflicto de intereses entre la madre y el nasciturus. Es
decir, por un lado la vida del feto, y por el otro la libertad de
la mujer
que, como consecuencia de un hecho delictivo y sin ningún tipo de
participación voluntaria, debe afrontar un embarazo no deseado.
Esta
protección de la vida humana en diferentes grados, resulta
totalmente
legítima y constitucional. Ello así, porque el legislador obró en
el marco
de sus atribuciones y porque como ya adelantáramos, ningún derecho
por más
vital que sea, es absoluto" (el destacado no es original).
Aúno a la expresado que, con estos antecedentes, no parece
legítimo
contrariar la doctrina de la CSJN según la cual se presume la
constitucionalidad de las leyes, ("Peralta c.Estado Nacional" LL
1991-C,158
considerandos 53 a 56, entre muchas otros) y solo la demostración
de la
irrazonabilidad de la ley en su relación con las modalidades del
caso ("Cine
Callao" LL 100-45 considerando XIX) habilita la declaración de
inconstitucionalidad y el consecuente apartamiento de las
soluciones que el
legislador ha previsto.
Por todo ello, entiendo que corresponde rechazar el pedido de
declaración de
inconstitucionalidad del art.86 del Código Penal.
IV.6: Corresponde tratar el sexto y último agravio, referido a la
negativa a
designar un tutor ad litem.
Sostiene la Sra. Asesora en esta parcela de su ataque que, en el
caso,
frente al pedido coincidente por ambos Ministerios en cuanto a la
designación de tutor ad litem respecto de la persona por nacer, su
rechazo
patentiza una discriminación negativa entre la joven M.V. y su
hijo por
nacer, pues refiere que "la primera cuenta con dos
representaciones
coadyuvantes (su progenitora y la Sra. Asesora de Menores N°3 Dra.
Adriana
Franco), en tanto el nasciturus solo cuenta con la representación
(de la
recurrente)".
Afirma que esa solución no sólo viola la normativa legal (art. 397
del CC.)
sino que traduce una clara violación al derecho de defensa en
juicio de su
asistido (art. 18 CN, art. 15 CPBA).
Finalmente indica que oportunamente la Sra. Juez de grado a fs. 63
admitió
la designación del referido tutor ad hoc.
En primer lugar debo señalar que las particulares circunstancias
del caso
justifican superar cualquier reparo que el tramite de la causa
pudiera
merecer en cuanto a la incompatibilidad que presenta el proveído
de fs. 63 -
que ordenó la designación de un tutor - y la resolución impugnada
que
desestima dicha designación requerida, a la par que lo hace en la
parte
dispositiva y por los breves fundamentos dados en ese tramo de la
sentencia
(ver punto 1 de la sentencia de fs. 139/149).
A su vez, juzgo conveniente recordar que de las constancias de
esta causa
surge que la Dra. Silvia Fernández -titular de la Asesoría de
Menores N°1- a
partir de la resolución de la Fiscalía General de Cámaras
Departamental
obrante a fs. 78 , y en particular de la aclaración efectuada a fs.
87
interviene en esta causa representando al nasciturus, haciendo lo
propio la
Dra. Franco -Asesoría N°3- por la menor-madre.
Así continuó la causa, bilateralizando el conflicto de intereses
con la
antedicha representación.
Considero que, atendiendo a la sustancia mas que a las formas, los
derechos
del por nacer están adecuadamente defendidos por la propia
apelante (arts.
18 CN, 15 CPBA, 8 y 25 CADH).
A todo evento, aprecio que las particularísimas circunstancias de
la causa
habilitan a tornar difusos los límites que la naturaleza
coadyuvante de la
intervención del ministerio público pupilar impone, por regla, en
la
generalidad de los procesos en que intervengan menores e incapaces
(doctr.
art. 59 del CC.); verificando que, en el sub examen, los intereses
del
nasciturus obtienen una efectiva tutela, lo que desplaza la
configuración de
la violación del derecho de defensa en juicio alegada por la
impugnante.
Prueba de ello es el tramite de este recurso.
Advierto que no debe plantearse la cuestión de la defensa en
juicio en
términos cuantitativos. La ecuación formulada en la expresión de
agravios
consistente en poner de resalto la intervención de un solo Asesor
de menores
por el nasciturus y dos representantes coadyuvantes por la
menor-madre se
detiene en una cuestión numérica y queda, desde toda perspectiva
procesal,
vacía de contenido.
El principio de dualidad, referido a las posiciones que deben
observarse en
los extremos de este conflicto queda abastecido, en el caso, con
el claro
rol asignada a cada Asesora interviniente. A su vez, esa
intervención se
traduce en la concurrencia a este proceso en un pie de igualdad,
desde el
punto de vista de la defensa técnica, de los derechos de la menor M.V.
respecto de los del nasciturus (arg. arts. 18 CN, 15 CPBA; 8 y 25
CADH).
Sobre la base de lo expuesto considero que, no ha habido violación
de la
norma legal alegada, en concreto del artículo 397 del Cód. Civ.,
pues sin
desconocer que las funciones del ministerio de menores mas que
representativas son asistenciales y de contralor, nada impide que,
ante
situaciones como las que aquí imperan, asuma aquél carácter (art.
59 del CC;
ver Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil - Parte
General", T.
I, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, decimonovena edición, p. 379
y 378 ).
Esto resulta compatible con la ley local, desde que el artículo 23
de la ley
12.061 establece que corresponde al Asesor de Incapaces peticionar
en nombre
del incapaz, por propia iniciativa, cuando carezcan de
representantes o
existan entre éstos y los incapaces conflicto personal u oposición
de
intereses o resulte necesario para impedir la frustración de los
derechos a
la vida, salud, identidad y de ser oídos por el juez de la causa (conf.
art.
cit. Inciso 3°, texto según ley 13.643).
Es por ello que el agravio en tratamiento debe ser desestimado.
V: Si mi voto es compartido deberá ser rechazado el recurso de
apelación, y
confirmarse íntegramente la sentencia apelada.
Además de ello, propongo que -teniendo en cuenta la recomendación
efectuada
para la eventualidad en que se confirme la sentencia, por el Sr.
Fiscal
General en la audiencia de fs. 303, se le haga saber al Sr. Juez
de
Garantías que entiende en la IPP nº 223.473 a los fines de que
disponga las
medidas necesarias para la conservación de las pruebas y las
notificaciones
que estime pertinentes.
Atento la naturaleza de la cuestión debatida he de proponer que no
se
impongan costas (art.68-2 del CPC).
Por las razones y citas legales expuestas, voto por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión el Dr. Ricardo D. Monterisi dijo:
Adhiero al voto de mi distinguido colega Dr. Loustaunau y efectúo
las
siguientes acotaciones:
La Sra. Asesora de Incapaces en elogiable pieza recursiva, pone de
resalto,
que el art. 86 del Código Penal es palmariamente inconstitucional
por
vulnerar el derecho a la vida, que encuentra tutela no solo en
nuestra
Constitución Nacional, sino también en Tratados Internacionales de
igual
rango, por lo que me referiré a esta cuestión sustancial.
1.- El derecho a la vida ha sido caracterizado por la Corte
Federal como el
primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda
legislación
positiva y que resulta garantizado por la Constitución Nacional,
de manera
implícita en el art. 33, donde se establecen los derechos no
enumerados pero
que nacen del principio de soberanía popular del pueblo y de la
forma
republicana de gobierno (Fallos 302:1284; 32:1339, entre otros).
Vale la pena recordar que fue precisamente Velez Sársfield, -que a
su vez
había integrado la Convención Constituyente en 1860 y auspiciado
la
incorporación del art. 33 a nuestra Constitución Federal- quien
con
posterioridad reglamentó este derecho constitucional a la vida
incorporándolo al Código Civil, como norma explícita en el art.
70,
reconociendo así la existencia de la persona humana desde la
concepción en
el seno materno (Baigorria Claudia E.- Solari Néstor, "El derecho
a la vida
en la Constitución Nacional ¿Desde la concepción o desde el
embarazo?, en La
Ley 1994-E, 1167).
Este derecho fundamental, es prerrequisito de los demás derechos y
libertades de los seres humanos, toda vez que los mismos carecen
de sentido
en la medida que no se garantice la vida de las personas, razón
por la cual
se lo ha definido como "el primero de los derechos humanos" (Corte
IDH, Caso
Villagrán Morales y otros [Caso de los "Niños de la Calle"],
sentencia de
fondo del 19-11-1999, párr.144; Ossola Alejandro "Las resoluciones
jurisdiccionales relacionadas con el aborto. Los casos de Mendoza
y Buenos
Aires" La Ley 18-10-2006, S).
La Constitución Bonaerense consagra expresamente el derecho a la
vida,
señalando su comienzo "desde la concepción y hasta su muerte
natural (art.
12 inc. 1). Otras cartas constitucionales provinciales siguen la
misma ruta:
Córdoba (arts. 4 y 19 inc. 1), Formosa (art. 5), Salta (arts. 10 y
17), San
Luis (art., 13), Tierra del Fuego (arts. 13 y 14) y Tucumán (art.
35 inc.
1º).-
3.- En el ámbito supranacional este derecho tiene similar tutela:
a) La Declaracion Americana de los Derechos y Deberes de Hombre,
señala en
su art I: "Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad
y a la
seguridad de su persona".
b) La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 3 se
expide en
igual sentido.
c) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
prescribe en su
art. 6.1 :" "El derecho a la vida es inherente a la persona
humana. Este
derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la
vida
arbitrariamente.".
d) La Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce en su
art. 4.1
:"Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este
derecho estará
protegido por la ley, y en general, a partir del momento de la
concepción.
Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente".
e) La Convención sobre los Derechos del Niño, dispone en su art.
6:"1 Los
Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco
a la
vida. 2.- Los Estados Partes garantizaran en la máxima medida
posible la
supervivencia y el desarrollo del niño".- Con relación a este
artículo,
nuestro país formuló una declaración unilateral, señalando "que el
mismo
debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser
humano
desde el momento de su concepción y hasta los dieciocho años de
edad".
Como es sabido todas estos instrumentos internacionales, a partir
de la
reforma constitucional del año 1994, tienen linaje constitucional,
con la
salvedad que no derogan ningún artículo de la Primera Parte de
nuestra Carta
Magna, y se consideran complementarios de los demás derechos y
garantías por
ella reconocidos (arts. 75 inc. 22).
Como bien apunta Gelli, esta jerarquización del Pacto de San José
de Costa
Rica, provocó que la protección del derecho a la vida -reconocido
en el art.
70 del CC- adquiriera un mayor voltaje, ingresando ahora al bloque
de
constitucionalidad federal (Gelli María Angélica, "Constitución de
la Nación
Argentina, Comentada y Concordada", 3ra. ed.,,pág.385, Buenos
Aires, 2005).
4.- La columna vertebral del sistema interamericano de protección
de los
derechos humanos, me refiero concretamente al Pacto de San José
prescribe en
su art. 4.1 -tal como adelantara- que este derecho fundamental
"estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la
concepción",
esto significa que para el Pacto el concepto del derecho a la vida
no es de
carácter absoluto, admitiendo excepciones a la regla general de
protección.
5.- Esta cuestión fue motivo de análisis por parte de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos con motivo de la denuncia
formulada en el
año 1977 contra los Estados Unidos de América y el Estado de
Massachussets,
por violación al derecho a la vida, conocido como el caso "Baby
Boy", a raíz
de una sentencia dictada por la Corte Suprema del país del norte,
y que
absolviera al médico que, con consentimiento de la madre,
practicara el
aborto, y que impidiera la vida de "Baby Boy".
En la resolución de ese caso, al realizar la Comisión un
pormenorizado
estudio de los trabajos preparatorios tanto del art. 1 de la
Declaración
Americana y del Pacto de San José, en relación con el derecho a la
vida, y
en particular de la inserción de las palabras "en general" en el
art. 4.1 de
este último, se señaló que dicha expresión tuvo por objeto
permitir la
subsistencia -por no incompatibilidad- de la preexistencia de
aquellas
legislaciones nacionales que no son restrictivas de abortos en
especiales
situaciones.
En particular referencia a estas "especiales situaciones" se
mencionan en el
informe (párr. 19 "e" y "f") - ntre otras- cuando sea necesario
para salvar
la vida de la madre o, para interrumpir la gravidez de una víctima
de
estupro, individualizandose al art. 86 de nuestro Código Penal
como un claro
ejemplo en ese sentido (Conf. CIDH, Res. nro.23/81, caso 2141,
Estados
Unidos de América, del 6 de marzo de 1981-; SCBA, Ac. 98.830,
31-7-2006, "R.
, L.M., 'NN Persona por nacer. Protección. Denuncia", voto del
Dr. Soria,
pto.6.3).
Es de destacar que siendo la Comisión Interamericana uno de los
dos órganos
competentes para supervisar el cumplimiento de los compromisos
asumidos por
los Estados partes en el Acuerdo de San José (art. 33), sus
informes deben
servir de guía para la interpretación de la Convención por parte
de los
jueces nacionales en los casos que les toque decidir, como en el
sub examine
(CSN, Fallos 321:3555, voto de los ministros Boggiano y Bossert,
cons. 10,14
y 16; Hitters Juan C. "Los tribunales supranacionales", La Ley
16-8-2006,
1).
6.- En base a este plexo normativo cualquier ley que autorice con
generalidad el aborto, resulta ser inconstitucional. Así por
ejemplo, tal
como lo menciona Sagüés, el llamado aborto "discrecional o libre"
- roducto
de la simple voluntad o criterio de la progenitora-, pues en tal
caso, como
anota el distinguido constitucionalista, el derecho a la libertad
de
elección de la madre, cede ante el derecho a la vida del feto.
(Sagüés
Néstor Pedro, "Elementos de Derecho Constitucional", tomo 2, 2da.
ed.
actualizada y ampliada, pág. 263-264, Ed. Astrea, Buenos Aires,
1998).
En esta línea de hermenéutica, calificada doctrina autoral, señala
que si
bien la Convención Americana, protege la vida desde la concepción,
frente a
determinadas circunstancias especiales y en determinado tiempo,
permite la
no penalización del aborto consentido en consideración de otros
derechos por
la misma carta internacional y que son atinentes a la mujer (Gil
Domínguez,
Fama y Herrera, "Derecho Constitucional de Familia", t. II, pág.
1030, Ed.
Ediar, Bs.As., 2006).
Al respecto Quiroga Lavié destaca que si bien la Convención
Americana
protege la vida desde la concepción, "ello está afirmado 'en
general', como
bien puede advertirse en la redacción del art. 4.1 de dicho texto.
Al hablar
de 'en general' la Convención ha querido 'desdogmatizar' la
protección de la
vida, dejando a las legislaciones de cada Estado, la resolución de
los casos
de excepción, de acuerdo con las necesidades y la cultura de cada
pueblo"
(Quiroga Lavié Humberto, "Los derechos humanos y su defensa ante
la
justicia", pág.39, Ed. Temis, Bs.As., 1995).
De su lado, el recordado maestro Bidart Campos opina, que la
Convención
excepcionalmente tolera que el derecho a la vida no se lo proteja
a partir
de la concepción; "o sea que el tratado quizás admitiría causales
muy
restringidas y recaudos muy severos para el aborto especial -y
nunca
general-. (Bidart Campos G., "Tratado Elemental de Derecho
Constitucional
Argentino", tomo III, pág. 178, ed. Ediar, Buenos Aires, 1989).
7.- Queda claro en consecuencia que la interrupción del embarazo
no es bajo
ningún punto de vista tolerado por la CADH, que solo otorga venia
al
legislador para su procedencia en la medida que se lo establezca
bajo
condiciones muy restringidas y precisas, como serían los casos del
denominado aborto terapéutico o necesario -provocado para salvar
la vida o
la salud de la madre-, o del aborto llamado sentimental o ético
-practicado
sobre la víctima de una violación-, y del aborto eugénico o
eugenésico - racticado sobre la mujer idiota o demente- y que
declara
impunes nuestro Código Penal en el art. 86 inc. 1º y 2º.
8.- De lo precedentemente expuesto - con perdón de la hipérbole-
queda claro
que para la ley vigente, en una norma que es de claro orden
publico, fuera
de esos casos no existe posibilidad de autorizar por decisión de
la madre la
realización de un aborto.
En el sistema constitucional que nos rige ( art. 31 de la C.N.),
basado en
el principio de la separación de poderes o de funciones del Estado
y del
derecho codificado, la jerarquía normativa establece que la ley
vigente
mientras no sea modificada por el legislador ha de ser aplicada,
sin que el
intérprete judicial, al hacerlo al caso, pueda abrogarla o
modificarla, con
excepciones reglamentarias ni por considerarla injusta, pues de lo
contrario
se instauraría una justicia de equidad, que nuestro sistema
normativo no
acepta( art. 18 de la C.N.).
La posibilidad de agregar o no otras causales para la no
punibilidad del
aborto que las actualmente previstas por el art. 86 del Código
Penal es
tarea que corresponde al legislador y no a la justicia (arts. 15 y
16 del
Cod.Civil), y si ésta lo hiciere se convertiría en legislador,
haciendo
peligrar no solo el principio de la separación de poderes o
funciones
estatales, sino la esencia de los principios republicanos de
gobierno.-
Por lo tanto, y respondiendo así a la cuestión de
constitucionalidad
planteada por la apelante, considero que, luego de ponderar todas
las normas
del bloque de constitucionalidad señaladas, el art. 86 del Código
Penal
encuentra su debido quicio en nuestro sistema jurídico.-
Por todo lo expuesto voto por la afirmativa
A la misma cuestión la Dra. Nélida I. Zampini dijo:
Adhiero a los fundamentos dados por los magistrados que me
precedieron en el
orden de votación, a excepción del punto III del voto del Dr.
Roberto J.
Loustaunau, a mas de ellos agrego:
I) ANTECEDENTES DE LA CAUSA-PRUEBA PRODUCIDA EN AUTOS.
A fs. 1 se presenta la madre de la menor denunciando que su hija
de 14 años
ha sido abusada sexualmente por su concubino quedando embarazada.
A fs. 17 y 18 con los antecedentes médicos se fija audiencia para
que
concurra con la progenitora y su hija con el fin de realizar las
evaluaciones y peritaciones conducentes a los efectos de conocer
el estado
de la menor y si es necesaria su derivación a tratamiento
psicoterapéutico,
y asimismo ordena poner en conocimiento de la fiscalía en turno.Se agrega informe médico de la menor (ver. fs. 25).
En la audiencia de fs. 26 manifiesta quienes integran el grupo
familiar, que
concurre a la escuela y que a raíz de la situación familiar el
concubino de
la madre no vive en su casa. Lo hace también la mamá fs.27.
Más adelante se realiza entrevista psicológica a la menor y a la
madre,
concluyendo la perito psicóloga que la menor se siente angustiada,
que llora
cuando se refiere a la conflictiva familiar. Presenta signos
frecuentes en
víctimas de abuso sexual, que se diferencia acorde a la edad de
cada niño.
Se indica tratamiento psicológico.
A fs. 44 la Asesora de Menores Silvia Fernández mantiene contacto
en forma
personal y directa con la niña M. V. en cumplimiento del art. 12
de la CDN,
quien representa a la persona por nacer.
A fs. 60/61 se presenta nuevamente la madre de la adolescente
manifestando
que había concurrido al HIEMI donde es recibida por el jefe de
obstetricia
quien le expresa que si su hija no era idiota o demente no iba a
poder
efectuarse un aborto, o que haya una orden judicial al respecto.
Luego concurre a la fiscalía, a la Defensoría General, como a la
Asesoría de
Menores. Agrega que fue visitada por una asistente social y la
joven no
estuvo interesada en hablar con ella. Agrega "que no quería hablar
más con
nadie, porque cada vez que habla con alguien, ella se siente peor
y nadie le
da una solución, sino que le dan a entender que va a tener que
seguir con el
embarazo."
A fs. 64/65 se agrega informe asistencial.
A fs. 67 declara nuevamente la joven refiriendo que no quiere
tener el bebé
e irrumpe en llanto.
La madre de la menor presente en el acto expresa "que para ella
hubiera sido
más fácil hacerle practicar el aborto a su hija antes de hacer la
denuncia...y no tendría que haber expuesto a su hija a tantas
audiencias
como entrevistas e interrogatorios a los que fue sometida sin que
se le
diera solución a su problema".
A fs.69/71 eleva el informe psicológico de la joven y concluye con
párrafos
de la licenciada Eva Giberti hablando de la madre menor y la
preocupación
por el embarazo durante la pubertad.
Señala que en el presente caso es necesario definir prontamente
por el
tiempo de gestación si la menor agraviada tendrá la posibilidad de
realizar
una vida normal, una vez elaborado el trauma padecido, tratando de
superar
sus recuerdos y sus pérdidas, con su hijo nacido. Su hijo sería la
consecuencia viviente de esta situación que podría ser obstáculo
en esta
resolución y proyecto de vida.
Por lo que se infiere que la continuidad del embarazo por el
riesgo, la
salud física de la menor y el futuro producto del abuso, el niño
no deseado
por su madre y marca del mismo sería de pronóstico reservado para
la menor
en la doble circunstancia de mujer y madre y como consecuencia el
niño hijo.
Dictamina que sería preventiva la interrupción del embarazo en la
constitución psíquica de la menor en plena adolescencia y su
familia actual
que la contiene y protege y el futuro de ambas, niña y familia.
A fs. 73 se libra oficio al Comité de Bioética del Hospital
Privado de
Comunidad agregando su respuesta.
En sus párrafos principales se indica:" Consideramos que nos
encontramos
ante un conflicto de valores entre la vida del hijo por nacer y la
integridad física y psíquica y aún la vida de la joven dada la
extrema
vulnerabilidad manifiesta a un riesgo cierto de muerte, si
pretende
deshacerse del feto sin la ayuda de profesionales médicos. Destaca
que la
menor gestante como su madre invocan un sufrimiento grave y cierto
provocada
por el embarazo consecuencia de la violación padecida.
Más adelante dice: "...En efecto, el trauma psíquico puede
resultar de un
solo acontecimiento que resulte violento o por la suma de varios
acontecimientos que alteren la economía del psiquismo y los
principios que
que rigen la vida del psiquismo. La magnitud del estimulo
traumático está
relacionada proporcionalmente con el efecto desorganizador sobre
el
psiquismo, proceso que inevitablemente dará lugar a trastornos
psicopatológicos y/o psiquiátricos de variable severidad, en no
pocos casos
de carácter irreversible. Se trata de una niña violada por el
padrastro
(figura masculina de algún modo revestida como paterna), con 13
años de edad
al momento del brutal hecho. Embarazada a consecuencia de esta
violación,
con un real registro de trauma de parte de la niña, quien vivencia
la
situación con mucha angustia y dolor, con conciencia de la
situación que
atraviesa, y reclama se alivie semejante padecimiento que amenaza
desbordarla. De aquí en más la irrupción de esta experiencia
traumática
exigirá de la niña enormes esfuerzos psíquicos (con inciertos
resultados)
que intenten reparar este daño. El modo en que pueda procesarlo,
el devenir
de los acontecimientos venideros irreversiblemente atravesados por
el
trauma, la posibilidad o no de neutralizarlo, podrá variar a lo
largo de la
vida. Pero la práctica clínica en salud mental nos muestra la
persistencia
de rebrotes traumáticos que se mantienen en la vida adulta, con
frecuencia
asociados al silenciamiento, conducentes a tolerar, sobrellevar,
negar o
desmentir diversas formas de violencia. Entendemos que en el
origen y
desarrollo de ciertos trastornos psiquiátricos severos, están
asociados a
factores externos que amenazan la estabilidad de la estructura
psíquica y
recursos posibles que impidan un derrumbe de la misma...".
"La ausencia de sanción por parte de la Justicia (Estado), que en
el ámbito
psicosocial inhabilita las funciones que debería cumplir en cuanto
garante
del orden simbólico, lugar de terceridad y como regulador de los
intercambios, deja abierta la posibilidad de reactivación
periódica de
vivencias de desamparo que operan como un factor desestructurante
del
psiquismo.
De los informes psicológicos obtenidos se deduce que esta niña es
ya una
paciente en riesgo psíquico, con una fragilidad estructural
agravada por el
trauma, la no respuesta a su deseo, y la imposición de que acepte
un
embarazo que rechaza.
También del informe puede inferirse el riesgo al acting, buscando
una
solución que ella no siente se le ofrezca en el ámbito que la
solicita. Es
previsible, que a medida que el tiempo de gestación avance este
riesgo de
desborde se incremente. En esta instancia, el derrumbe psicológico
es un
hecho que expone a la menor a una patología psiquiátrica severa
irreversible
(en las entrevistas sucesivas, la niña se angustia, llora e
interroga sobre
la posibilidad de terminar con el embarazo arrojándose de un
médano, o
golpeándose, o recurriendo a otros medios..."
Después se refiere al aspecto jurídico fundándolo en doctrina y
jurisprudencia, en los art. 86 inc. 1º y 2º.
Concluye que en el caso de autos la maternidad a la niña le viene
impuesta
por el abuso sexual de su padrastro. La norma penal predispone a
la solución
del conflicto de bienes jurídicos a favor de la licitud de
conferir a la
mujer o a su representante legal en este caso, la opción por
proseguir o
interrumpir el embarazo en las gravísimas circunstancias
detalladas.-
A fs.84/85 se presenta la Dra. Adriana Franco en representación de
la menor.
A fs. 95/96 se presenta nuevamente la menor con su madre.
Se refleja en la audiencia la necesidad que expresa la menor de
que no se le
pregunte más sobre lo mismo.
A fs. 114/129 se presenta la Dra. Silvia E. Fernández en
representación de
los intereses de la persona por nacer. Peticiona el derecho a
nacer como
derivado del derecho a la vida. Señala el concepto de persona y
plantea la
jerarquía y protección constitucional. Señala que el art. 86 inc.
2 del CP
no dispensa de punibilidad al aborto cometido en todo caso de
violación.
Tampoco considera aplicable como argumento interpretativo la
solución
terapéutica contenida en el art. 86 inc. 1º. Señala que el
supuesto de autos
difiere de lo resuelto por la Suprema Corte de Bs. AS."R.L. M."
del
31/7/2006, también plantea la inconstitucionalidad del art. 86.
A fs. 131 se presenta la Dra. Adriana Franco a los fines de
solicitar
autorización legal de un aborto a la menor. Señala que nos
encontramos
frente a la aplicación del art. 86 inc. 2 del Código Penal. Agrega
sobre el
conflicto de intereses existentes entre el derecho a la vida y el
derecho a
la salud. Después hace una interpretación y alcance del art. 86
inc. 2.
También se ha dado intervención a la fiscalía en turno por el
delito de
abuso sexual.
A fs. 139/149 conforme lo dispuesto en el art. 86 inc. 1º; 10 inc.
B) DL
10.067/83, art. 1,3,6,19,23 Y 24 CIDn, con citación a la Asesora
de Menores,
la Sra. Juez resolvió: "1)No hacer lugar al pedido de las
Asesorías
intervinientes, en cuanto al nombramiento de un Curador "ad litem"
para el
nasciturus, atento a que la jurisprudencia ha juzgado innecesaria
la
designación de tutor especial cuando la representación promiscua
del
Ministerio Público garantizada la adecuada defensa de los
intereses del
menor siendo ello corolario de lo dispuesto en el art. 61 del C.C.
(C. Civil
1, Cap. 8/24; J. A 12-703, C. Civ. 1 Cap. 4/12/39, J.A. 68-739).
2)Conceder
autorización para la interrupción del embarazo de la menor,
argentina,
nacida el 02 de diciembre de 1992, D.N.I. nro. 36.987.431, medida
que deberá
efectivizarse en el Hospital Interzonal Especializado Materno
Infantil con
profesionales del Servicio de Obstetricia y Ginecología
Especializado.3)
Previamente y a los efectos de salvaguardar los derechos a la
salud de la
menor causante ofíciese al Hospital para que previamente se le
realice a la
menor todos los estudios médicos necesarios para determinar que la
práctica
puede llevarse a cabo según las reglas de lex artis.4)A fin de
salvaguardar
la prueba de cargo que contribuya al esclarecimiento del delito
que se
investiga, solicítese la preservación del producto de la gestación
en
recipiente cerrado estéril sin formol con sustancia que lo
preserve.
Autorízase para tal procedimiento la concurrencia de un médico del
Cuerpo de
Policía Científica Departamental quien deberá garantizar su
conservación de
acuerdo a las practicas periciales pertinentes. 5) Notifíquese con
habilitación de días y horas. Firme, líbrense los oficios
correspondientes.6)Póngase en conocimiento de la UFIJE
interviniente lo aquí
resuelto con copia y expresa constancia que a la fecha la
resolución no ha
adquirido firmeza".
A fs. 151/169 apela la Asesora de Incapaces en representación del
nasciturus.
Comenzare a desarrollar los agravios en forma distinta a la
propuesta por la
apelante.
II) PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 86 DEL CÓDIGO PENAL.
El análisis de la validez constitucional de las normas que
autorizan el
aborto voluntario si bien es ardua y compleja, no resulta novedosa
en el
derecho comparado (Un completo panorama de esta cuestión, se puede
consultar
en la obra de Marín Gámez, José A.; "Aborto y constitución",
Universidad de
Jaen, Jaen 1996).
En efecto, a poco de recorrer los anales de doctrina y
jurisprudencia se
puede advertir que los superiores tribunales de las más diversas
latitudes
han debido pronunciarse en torno a una materia tan sensible como
la que hoy
nos convoca, esgrimiendo un crisol de argumentos en uno y otro
sentido que
permiten avizorar a cualquier operador jurídico que se interna en
un sendero
de difícil tránsito, en el que -a medida que avanza- las malezas
de las
incertidumbre van tornado oscura e incierta su salida (Acerca de
la cuestión
en España se puede consultar Fosar Benlloch, Enrique; "La
interrupción
voluntaria del embarazo, en la Sentencia del Tribunal
Constitucional de 11
de abril de 1985 en relación al Sistema Europeo de protección de
los
Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Examen de las
decisiones de la
Comisión Europea", Actualidad Civil, número 23, 1987, pp. 1409 y
ss.; acerca
de lo acontecido en Italia ver Botta, Rafaelle; "El derecho a la
vida en el
ordenamiento jurídico italiano", en Anuario de Derecho
Eclesiástico del
Estado, vol. VIII, 1992, pp. 266; en torno a la situación en
Francia se
puede consultar la obra colectiva "Interrupción voluntaria del
embarazo y
responsabilidad penal objetiva", "II Jornadas
Italo- ranco-Luso-Españolas de
Derecho Penal", Avila, Alcalá de Henares, 1981, pp. 67 y ss.; un
exhaustivo
análisis de lo sucedido en Alemania ha sido efectuado por Huerta
Tocildo,
Susana; "Criterios para la reforma del delito de aborto", en la
obra
colectiva "La despenalización del aborto", Universidad Autónoma de
Barcelona, Bellaterra, 1983, pp. 25 y ss.; la evolución de lo
acontecido en
Estados Unidos se puede ver en Motilla, Agustín; "La legalización
del aborto
en el Derecho Comparado", en Anuario de Derecho Eclesiastico del
Estado,
vol. VIII, 1992, pp. 138 y ss.; entre otros).
Como no podía ser de otro modo, en nuestro país la cuestión ha
sido objeto
de meditados análisis por parte de una legión de notables
constitucionalistas, que han abordado la temática desde diferentes
aristas
(Gelli, María A.; "El derecho a la vida en el constitucionalismo
argentino:
problemas y cuestiones", La Ley 1996-A, pp. 1455 y ss.; Barra,
Rodolfo, "La
protección constitucional del derecho a la vida", Abeledo-Perrot,
Bs. As.,
1996, pp. 62 y ss., Sagües, Néstor; "Elementos de Derecho
Constitucional",
Astrea, Bs. As., 1997, T. II, pp. 264 y ss.; Solari, Néstor -
Baigorria,
Claudia; "El derecho a la vida en la Constitución Nacional", La
Ley 1994-E,
pp. 1167 y ss.; una prolija reseña acerca de la opinión de
destacados
constitucionalistas ha sido efectuada por Gil Domínguez, Andrés;
"Aborto
voluntario, vida humana y constitución", Ediar, Bs. As., 2000, pp.
263 y
ss.).
Sin detenerme a analizar la encendida y conocida polémica
suscitada en torno
a la jerarquía de los tratados internacionales, la supremacia del
texto
constitucional y la composición del bloque de constitucionalidad
luego de la
reforma operada en el año 1994, considero que -cuando menos
someramente- se
debería evaluar la posible colisión de la norma que autoriza el
aborto
voluntario con los tratados internacionales previstos en el inciso
22 del
artículo 75 de la Constitución Nacional (sobre el tópico
mencionado se puede
consultar Barroso, Fernando L.; "La supremacia y la reforma
constitucional:
el problema de los tratados internacionales sobre derechos
humanos", E.D.
163-922; Jiménez, Eduardo P.; "Los tratados sobre derechos humanos
como
pauta interpretativa obligatoria dirigida a los poderes públicos" E.D.
163-900; entre otros).
De los instrumentos internacionales citados se puede extraer que
tutelan
directamente -aunque con diferente extensión- el derecho a la vida
el
artículo 1 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre, el
artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el
artículo 6
del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 6 de la
Convención
sobre los Derechos del Niño y el artículo 4 de la Convención
Americana de
Derechos Humanos.
El sentido y alcance del artículo 1ro. de la Declaración Americana
de
Derechos y Deberes del Hombre y del artículo 4to. de la Convención
Americana
de Derechos Humanos fueron prolijamente delimitados por la
Comisión
Interamericana de Derechos Humanos en la causa "Baby Boy".
En lo atinente al artículo 1ro. de la Declaración Americana de
Derechos y
Deberes del Hombre -tal como lo relata Andrés Gil Domínguez- debe
recordarse
que la redacción originaria del proyectado artículo 1ro. del
mencionado
instrumento fue modificada y reformulada por el comite jurídico
interamericano, habida cuenta que "...era incompatible con las
leyes que
regían la pena capital y el aborto, en la mayoría de los Estados
americanos.
En efecto, la aceptación de este concepto absoluto -el derecho a
la vida
desde la concepción- habría implicado la derogación de los
artículos de los
códigos penales que regían en 1948 en muchos paises, porque esos
artículos
excluían la sanción penal por el crimen de aborto, si se lo
ejecutaba en uno
o más de los siguientes casos: a) cuando es necesario para salvar
la vida de
la madre, b) para interrumpir la gravidez de una víctima de
estupro..."
y -por tal motivo- "... el artículo I de la Declaración no
incorporó la
noción de que el derecho a la vida existe desde el momento de la
concepción
..." (Gil Domínguez, Andrés; "Aborto voluntario, vida humana y
constitución", Ediar, Bs. As., 2000, pp. 164 y ss.).
Con ello quiero significar que en la redacción final de la norma
se intentó
compatibilizar la tutela supranacional del derecho a la vida con
lo que ya
establecían los Códigos Penales -incluido el nuestro-
latinoamericanos en
materia de aborto, lo que conduce a concluir que en modo alguno
existe una
colisión entre lo establecido por los dos incisos del artículo 86
del Código
Penal con el artículo 1ro. de Declaración Americana de Derechos y
Deberes
del Hombre.
En lo que concierne al artículo 4 de la Convención Americana, debe
señalarse
que una vez analizados los motivos que prevalecieron en la
Conferencia de
San José al adoptarse la definición final del derecho a la vida y
en la que
finalmente se estableció que "... este derecho estará protegido
por la ley
y, en general, desde la concepción...", tampoco se advierte
colisión alguna.
Como lo ha señalado Barra, "...La Convención de Costa Rica
establece para
los Estados partes la interdicción de la desprotección legal
arbitraria del
derecho al respeto de la vida del por nacer, Lo arbitrario es lo
no fundado
en una razón admisible para el derecho. En consecuencia no sería
conforme a
la Convención -y por tanto, a nuestra Constitución- una ley que no
sancionase penalmente el aborto llevado a cabo por la mera
decisión de la
madre, o por razones de mera conveniencia, situación económica,
"plan de
vida", etcétera. En el sistema de la Convención, que protege tan
fuertemente
la vida, lo arbitrario es todo aquello que no se encuentre fundado
en una
causa grave y excepcional -como ocurre para la admisión de la pena
de
muerte:"por los delitos más graves"- sujeta al margend e apreación
del
legislado, aunque sometida a esta clara intención constitucional.
Pueden ser
consideradas causales graves y excepcionales de no imputabilidad
las
generales del artículo 34 del Código Penal, o las particulares,
para el
aborto, del artículo 86 ...."(Barra, Rodolfo C.; "La protección
constitucional del derecho a la vida", Abeledo Perrot, Bs. As.,
1996, pp. 61
y ss.).
Desde esa perspectiva, afirma Andrés Gil Domínguez que "...en
principio, la
Convención Americana protege la vida desde la concepción, pero
permite,
frente a determinadas circunstancias especiales y en un
determinado tiempo,
la no incriminalización del aborto consentido, en consideración a
otros
derechos que el pacto de San José de Costa Rica contempla y que
son
atinentes a la mujer ..." (Gil Domínguez, Andrés; "Aborto
voluntario, vida
humana y constitución", Ediar, Bs. As., 2000, pp. 164 y ss.).
En cuanto a la Convención sobre Los Derechos del Niño, debe
apuntarse que
tiene suma gravitación sobre la cuestión la declaración
interpretativa
efectuada por el Estado Nacional al tiempo de ratificarla, habida
cuenta que
la misma "... no puede ser admitida como reserva, pero sí como una
interpretación determinada en un campo de varias posibilidades.
Esto no
siginifica que el Estado argentino esté obligado
internacionalmente, a
penalizar el aborto voluntario en todo momento y circunstancias, o
bien, que
no pueda optar por una vía de protección alternativa al derecho
penal..."(Gil Domínguez, Andrés; "Aborto voluntario, vida humana y
constitución", Ediar, Bs. As., 2000, pp. 169 y ss.).
Respecto a la aparente contradicción habida con el resto de los
instrumentos
internacionales y con la propia Constitución Nacional, no cabe más
que
concluir que "... se puede decir que la vida humana en formación
esta
protegida constitucionalmente y también se puede decir que es
constitucional
un sistema que despenalice el aborto, porque atiende a otro tipo
de valores
existentes en la sociedad como, por ejemplo, que la realidad
sociológica
demuestra que los efectos de la penalización del aborto llevan a
la
destrucción de vida de mujeres...(opinión de la Dra. Aida R.
Kemelmajer de
Carlucci, reproducida por Gil Domínguez, Andrés; "Aborto
voluntario, vida
humana y constitución", Ediar, Bs. As., 2000, pp. 263).
En consecuencia no hay colisión del artículo 86 del Código Penal
con la
Constitución Nacional y los Tratados Internacionales.
III) CUARTO AGRAVIO. ENCUADRAMIENTO DEL CASO EN LA CAUSAL PREVISTA
POR EL
ART. 86 INC. 1 DEL CÓDIGO PENAL.
El artículo 86 segunda parte del Código Penal señala: "El aborto
practicado
por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer en cinta
no es
punible: 1) Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la
vida en
la salud de la madre, y si este peligro no puede ser evitado por
otros
medios; 2) Si el embarazo proviene de una violación o de un
atentado al
pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso el
consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para
el
aborto".
Entonces en situaciones donde la mujer ha ejercido la elección
sexual y se
realiza un aborto se encuentra reprimido en el art. 85 del Código
Penal.
La cuestión se centra en que la menor ha sido violada por el
compañero de su
mamá, y esta violación ha producido un embarazo.
A los fines de oír a la menor en cumplimiento del artículo 12 de
la
Convención sobre los derechos del niño y 50 de la ley 10.067 e
informada del
motivo de la audiencia, sobre lo que desea hacer, responde
"sacarse eso".
(ver fs. 305)
También se ha realizado una audiencia con la madre de la menor,
psicólogas
intervinientes en autos y los representantes del ministerio
público
dejándose constancia a fs. 303/304.
Cabe preguntarse entonces si la cuestión de autos encuadra dentro
del art.
86 del Código Penal.
Tal como surge de las pruebas producidas en autos, de las
audiencias tomadas
ante la Sra. Juez de Primera Instancia, del dictamen de la
psicóloga del
Tribunal Licenciada Malbran, y el dictamen del Comité de Bioética
del
Hospital de la Comunidad se concluye de los informes obtenidos que
es una
paciente en riesgo psíquico, con una fragilidad estructural
agravada por el
trauma, la no respuesta a su deseo y la imposición que acepte un
embarazo
que rechaza, puede inferirse también riesgo al acting, buscando
una solución
que ella no siente se le ofrece en el ámbito que solicita.
Concluye que la
menor puede llegar a una patología psiquiátrica severa e
irreversible.
Dada la gravedad de la situación traumática, y el pronóstico que
señala el
dictamen es decir una patología psiquiátrica severa e
irreversible, es
evidente que se configura un grave riesgo a la salud de la menor.
Cuando se habla de salud en el art. 86 inc. 1º abarca tanto la
salud física
como psíquica, es decir, es el derecho a la salud integral.
En un trabajo de la licenciada Eva Giberti refiriéndose a la
encefalía y
daño psíquico en la madre, se dice: "Psicológicamente evaluado, se
asocia
con la idea de trauma que implica herida, lesión, amenaza,
intrusión o
destrucción psicofísica con alteración de la funcionalidad del
sujeto y
arriesga la alteración de sus procesos psíquicos al constituirse
en memoria
traumática. El daño resulta del desborde de los mecanismos de
defensa que
están preparados para defender al sujeto de los estímulos
exteriores e
intentos cuya violencia resulte inabarcable para el psiquismo. El
trauma
puede depender de un hecho sorpresivo o instalarse de modo
consuetudinario,
insidiosamente; con el transcurrir de la historia del sujeto se
convertirá
en un daño de diverso calibre. Su efecto puedo ser desbastador,
pasajero,
crónico o coyuntural y admite diversos matices. Su eficacia
depende de la
capacidad y los mecanismos de defensa, de la vulnerabilidad del
sujeto y en
oportunidades de su estado de desvalimiento. La consecuencia
traumática del
impacto padecido, se considera daño psíquico y afecta a la
estructura total
de la persona, con efectos de diversa índole en el soma y en la
organización
del psiquismo y de la vida social, (Revista de Derecho de Familia:
"Bioetica
y Derecho de Familia" Nro. 21, pág. 46).
Es indudable que de los elementos aportados a la causa surge claro
que se
encuadra la cuestión de autos en el art. 86 inc. 1º del Código
Penal.
Es lo que la doctrina y jurisprudencia denomina "aborto
terapéutico".
Así lo ha entendido la Suprema Corte de Justicia de la Nación: "
El
resultado de la ponderación entre el derecho a la vida del nasciturus y el
derecho a la salud de la madre fue consagrado por el legislador en
el
artículo 86, segundo párrafo, inc. 1º del Código Penal, con la
permisión del
llamado "aborto terapéutico", que establece una causa de
justificación y no
de mera disculpa (disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
Corresponde distinguir, por un lado, el daño a la salud psíquica
y, por
otro, el sufrimiento, ya que el primero podría -siguiendo los
criterios y
recomendaciones del Comité de Bioética de Unesco y de la
Organización
Mundial de la Salud- en determinadas circunstancias comprobadas
ser
equiparado al riesgo para la salud física a los fines de decidir
sobre la
procedencia de un aborto terapéutico mientras que el sufrimiento
no, ya que
ninguna persona está exenta de él mientras viva; está en la raíz
de la
condición humana y a veces los jueces pueden atemperarlo y hasta
eliminarlo,
pero al hacerlo deben sopesar otros derechos y otros intereses
(disidencia
del Dr. Julio Nazareno). (CSJN, c. 421.XXXVI, 11-1-2001, "T", S.
c. GCBA"
Fallos: 324-5; LL2001-E-264; LL2001-A-189;LL2001-B-185;DJ
2001-1-523; DJ
2001-3-374;ED 191- 29;JA 2001-II-357;Rev. Uni.2001 Nr. 1, pág. 11
(citado
por Edgardo Alberto Donna, "El Código Penal y su interpretación en
la
jurisprudencia" T II, pág.290 y sgtes).-
A ello cabe agregar no solo que la menor ha sido víctima del
delito contra
la integridad sexual (art. 119 del Código Penal) sino que como
surge de la
prueba producida en autos, la joven sigue siendo víctima tanto en
el ámbito
del hospital público, como en el servicio de justicia, ya que no
tiene
respuesta a su situación.
Se observa en las distintas declaraciones la negativa de la menor
a
presentarse a las audiencias.
Así ha concurrido a las Asesorías, Defensorias, Tribunal de
Menores siendo
preguntada sobre las circunstancias que le toco vivir.
Esto es lo que se denomina revictimización institucional.
Este tipo de actitudes invasivas e intrusivas, trae aparejado el
incremento
de las vivencias traumáticas por procederes reiterados que
patentizan el
recuerdo y reactualizan la experiencia anómala. (Norma Griselda Miotto,
"Abuso sexual de menores. Complejidad diagnóstica", IV Congreso
Iberoamericano de Psicología Jurídica, Madrid 2001)
Se debió tomar una audiencia con el sistema de cámara Gesell,
donde se
procediera a realizar los videos correspondientes para evitar en
cada
encuentro describir la situación por la que ha pasado y pasa, como
lo ha
resuelto esta Sala en su anterior composición. (Esta Sala, en la
causa
"H.S.E s/ protección de persona s/ recurso de queja" del 12 de
octubre de
2004, causa n° 130.672)
Las especiales características del caso imponen que se asegure la
tutela
judicial efectiva a los efectos de no agravar, aún más, la psiquis
de la
menor. (art. 15 de la Constitución Provincial)
Se encuentra probado, tal como se dijo más arriba, que la
situación
planteada se encuadra en el artículo 86 inciso 1° ya que existe
una grave
peligro para la vida o la salud de la madre. (Rubén E. Figari,
"Aborto
terapéutico (y un fallo paradigmático)", La Ley Buenos Aires,
Diciembre de
2005, págs. 1329/1343).
También la cuestión se encuadra en el artículo 86 inciso 2 del
Código Penal.
Con respecto al artículo 86 inciso segundo , es una de las
cláusulas "que
provocaron mayores dificultades en la interpretación de la ley
argentina".
Es cierto que la actual vigencia del texto original, recrea la
discusión
histórica en torno a la existencia o inexistencia, entre los
abortos que la
ley considera "no punibles", del llamado "aborto sentimental" o
sea aquel
que suspende la gestación originada en una violación.
La postura amplia entiende que el inciso declara no punible el
aborto cuando
el embarazo sea consecuencia de una violación en cualquiera de las
formas
previstas en el Código Penal.
La postura restringida interpreta que se refiere sólo a la
violación de
mujer idiota o demente.
Por tanto resulta fundamental, a los efectos del análisis de la
presente
caso, enrolarnos en una u otra postura.
Desde ya adelanto que me enroló en la postura amplia, motivo por
el cual
considero que no son punibles los abortos cuando el embarazo
proviene: a) de
una violación , b) de un atentado al pudor a una mujer idiota o
demente; o
bien, c) si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la
vida o la
salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros
medios.
El origen de la norma (art. 86 CP) surge en la Exposición de
motivos en que
el legislador tomo la norma del código suizo, siendo la primigenia
redacción
una transcripción casi literal del mismo (art. 86 inc. 2º Proyecto
original
del Código Argentino) Si el embarazo proviene de una violencia, de
un
atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota, demente,
inconsciente o
incapaz de resistencia, o de un incesto.
Ello, no obstante haberse aprobado finalmente por el congreso, la
norma con
una sutil diferencia en la redacción, tal la norma vigente; y que
es la que
ha traído tanto debate.
Mas allá de las distintas doctrinas, amplia o restringida,
comparto la
postura sostenida por el Dr. Andrés Gil Domínguez cuando señala
que: "...en
lo que respecta al inciso 2) debemos partir de la versión francesa
del
proyecto suizo que la comisión del Senado toma como modelo. En
este sentido,
el derecho alemán, cuya terminología sigue el proyecto suizo
establece
nombres técnicos distintos para la violación por la fuerza y para
la
violación de la mujer idiota. Si identificamos la expresión
"atentado al
pudor" con abuso deshonesto, estaríamos frente a un gran
contrasentido que
rozaría el absurdo: suponer la existencia de un embarazo por un
acto que
excluye el acceso carnal. Por estos motivos es preciso afirmar
que, en este
caso, la ley ha llamado atentado al pudor a la violación prevista
en el
inciso 2 del artículo 119, y que en consecuencia, la impunidad
sancionada en
el artículo 86, alcanza a todo tipo de violación, y no solo al de
la mujer
idiota o demente". Por lo tanto, según la norma legal citada no es
punible
el aborto cuando el embarazo sea consecuencia de una violación en
cualquiera
de las formas previstas por la ley en el artículo 119 del código
penal...".
(Andrés Gil Domínguez, "Aborto Voluntario, Vida Humana y
Constitución", Ed.
EDIAR, pág. 137)
En el mismo sentido ha dicho la Procuradora General María del
Carmen Falbo
en la causa "R.L.M y N.N s/ persona por nacer", causa 98.830, en
que dijo
"tengo que dar acogida favorable a la interpretación incoada por
gran parte
de la doctrina entre otros Soler, Donna, De la Fuente, Abraldes,
que
entiende que el delito de aborto tipificado en el artículo 86
segunda parte,
no pune los delitos de aborto que se pretende interrumpir, son
consecuencia
de un ataque contra la integridad sexual a la mujer y no producto
del libre
accionar. (Publicado en diario judicial del 19 de febrero de 2007
y dictamen
completo de la causa 98.830, en página de la S.C.B.A; enlaces;
Ministerio
Público; Francisco Javier Barbarán y Miguel Jorge Haslop, "Sobre
la
naturaleza del inciso 2° del artículo 86 del Código Penal de la
Nación y el
último fallo de la Suprema Corte de Buenos Aires", La Ley Buenos
Aires,
Octubre de 2006; S.C.B.A, 2006/07/31; Suprema Corte de Justicia de
Mendoza,
en causa "C.S.M y otros v. sin demandado p/ acción de amparo s/
per saltum",
del 22 de agosto de 2006)).
Por estos fundamentos se rechaza el agravio traído a esta
instancia.-
IV)CONCESION JUDICIAL PARA ABORTAR
El art. 86 del Código Penal no exige autorización judicial alguna,
y diré
ambos supuestos de excusas absolutorias del delito de aborto
exigen el
criterio del médico, que es el profesional que posee los
conocimientos
necesarios para resolver si se dan los recaudos que hacen a la
conducta
tipificada, no punible. A lo anterior, se exige el consentimiento
de la
mujer en el primer inciso y de la representante legal, en el
segundo. En
este último se requiere, además, el hecho de la violación y -según
un sector
de la doctrina penal- que la mujer sea idiota o demente. Otros
juristas
incluyen en la figura a cualquier mujer que haya sido víctima de
la
violación.
En el caso de autos ha habido una negativa del HIEMI, por lo que
se hace
necesario otorgar la autorización.
Este es uno de los casos que nunca debió llegar a la justicia
porque la
cuestión se encuadra en el art. 86 segundo párrafo incisos 1 y 2
del Código
Penal.
Aquí hay una responsabilidad de los médicos y deben asumir que el
ejercicio
de la medicina es una actividad de riesgo y que no requiere
ninguna
autorización para realizar la práctica médica. No se debe
solicitar permiso
para algo sobre lo cual se tiene autonomía. Si el facultativo
duda, podrá
requerir al Comité de Ética del nosocomio o institución donde actue un
dictamen y adecuar su conducta a él valiéndose de ese instrumento
como
protección legal. Para aquellos casos en los que el médico no está
de
acuerdo con lo dictaminado por una "objeción de conciencia"
sencillamente
deberá apartarse del caso- la Corte Suprema de la Nación así lo
entendió.(T.
316, vol. 1, febrero-mayo, Fallos de C.S.J.N., publicación a cargo
de la
...de jurisprudencia del tribunal, citado por María Valeria
Massaglia.
"Aborto Embarazos Incompatibles con la vida; ¿Delito, mala praxis
o
cumplimiento del deber profesional?", Ed. Lajouane, Capítulo VIII,
pág. 94;
SCBA del 31/7/2006 voto de la mayoría, concretamente voto del Dr.
Roncoroni;
CNCI A, Capital Federal, en causa "B. de S.,H. C. Y S. C. A s/
autorización", del 9 de octubre de 1996; Marín Jorge L, Derecho
penal, parte
especial, Tomo I, pág. 77).
Por los fundamentos expuestos se rechaza el agravio en
tratamiento.
V) DERECHO A LA VIDA. JERARQUIA CONSTITUCIONAL. RELATIVIDAD DEL
DERECHO A LA
VIDA. EL DERECHO A NACER COMO DERIVADO DEL DERECHO A LA VIDA.
STATUS
JURÍDICO DE LA PERSONA POR NACER. INVOCACIÓN DE LA AUTONOMÍA Y
DIGNIDAD DE
LA MADRE. OLVIDO DE LA CONSIDERACION DE PERSONA PRODUCTO DE LA GESTION.
Todos los derechos fundamentales que prevee la constitución en
forma expresa
o implicita tienen idéntica jerarquía. Pero también no son
derechos
absolutos y cuando existe una colisión de derechos se aplica el
principio de
proporcionalidad. (art. 28 de la Constitución Nacional)
Aquí entran en juego varios derechos que colisionan entre sí, el
derecho a
la vida de la persona por nacer, la salud de la madre, pero
también entra en
juego la libertad sexual y el derecho a la dignidad y a la
integridad
personal que consagra no solamente la Convención sobre Derechos
del Niño y
los Tratados Internacionales (art. 1 de la Declaración Americana
de los
Derechos y Deberes del Hombre, art. 1 de la Declaración Universal
de
Derechos Humanos, art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos,
art. 19 de la Convención sobre los derechos del niño), sino
también la ley
26.061 sobre "Protección Integral de los Derechos de las Niñas,
Niños y
Adolescentes", artículos 1, 2, 3, 8, 9 y 24 entre otros.
Precisamente el artículo 9 de la ley 26.061 señala: Derecho a la
dignidad y
a la integridad personal. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a
la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo;
a no ser
sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio,
humillante,
intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación
económica,
torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o
tráfico
para cualquier fin, en cualquier forma o condición cruel o
degradante. Las
niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física,
psíquica
y moral.
Sentado lo anterior debo decir que tiene reconocimiento
constitucional la
vida humana, comenzando con concepción tal como lo señalan los
artículos 63
y 64 del Código Civil, el artículos 19, 33, 75 inciso 22 y 75
inciso 23 de
la Constitución Nacional., el artículo 12 de la Constitución de la
Provincia
de Buenos Aires, el artículo 6 punto 1 de la Convención de los
Derechos del
Niño, el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, el
artículo 4 punto 1 del Pacto de San José de Costa Rica y el
artículo 6 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. También
comparto con lo
expresado por la apelante en el sentido que desde la concepción en
el seno
materno comienza la existencia de las personas y por lo tanto
tiene el
status jurídico de persona. (arts 63, 64 y 70 del Código Civil)
Respecto de la colisión, entre la vida humana en formación y la
libertad
sexual de la mujer, comparto lo sostenido por Andrés Gil Domínguez
cuando
sostiene que: "...si el embarazo es producto de una violación, y
se produce
una colisión contra la vida humana en formación, el aborto está
permitido
prevaleciendo jerárquicamente el valor libertad sexual de la mujer
sobre el
valor vida humana en formación...". (Andrés Gil Domínguez, "Aborto
Voluntario, Vida Humana y Constitución", Ed. EDIAR, pág. 138)
Coincido con lo dicho por el Dr. Roncoroni en la sentencia dictada
por la
Suprema Corte de la Provincia de Bs. As. el 27 de junio del 2005
en autos
"C.P.d. P.A.K sobre autorización" en cuanto sostuvo que : "de lo
que estamos
tratando aquí es de la necesidad de una persona de recurrir a
médicos
diplomados para que eviten un peligro para su vida o su salud.
Esto no niega
el valor de la vida, ni siquiera ingresa en el debate sobre el
momento en
que ella comienza".
Agrego que habiendo encuadrado también la cuestión en el artículo
86 inciso
2 el aborto no es punible y esta también es una decisión que queda
en manos
de los médicos.
VI) NEGATIVA A DESIGNACIÓN DEL TUTOR AD LITEM.
Me remito a lo expuesto por el Dr. Roberto J. Loustaunau en su
voto.
VII) CONCLUSIÓN.
Para concluir diré que nos encontramos frente a una niña de 14
años que ha
sido víctima de un delito contra su integridad sexual, no ha
tenido la
libertad de elegir.
La cuestión traída encuadra dentro de las previsiones del artículo
86
incisos 1 y 2 del Código Penal.
Quiero ser clara, no se esta autorizando el aborto voluntario,
sino el
aborto expresamente autorizado por la le
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