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Sábado 2 julio 2005
España sanciona Ley que permite contraer matrimonio a personas del
mismo sexo
I. Disposiciones generales
JEFATURA DEL ESTADO
11364 LEY 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código
Civil en
materia de derecho a
contraer matrimonio.
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente ley.
I
La relación y convivencia de pareja, basada en el afecto, es
expresión
genuina de la naturaleza humana y constituye cauce destacado para
el
desarrollo de la personalidad,
que nuestra Constitución establece como uno de los fundamentos del
orden
político y la paz social. En consonancia con ello, una
manifestación
señalada de esta relación, como es el matrimonio, viene a ser
recogida por
la Constitución, en su artículo 32, y considerada, en términos de
nuestra
jurisprudencia constitucional, como una institución jurídica de
relevancia
social que permite realizar
la vida en común de la pareja.
Esta garantía constitucional del matrimonio tiene como
consecuencia que el
legislador no podrá desconocerla institución, ni dejar de
regularla de
conformidad con los valores superiores del ordenamiento jurídico,
y con su
carácter de derecho de la persona con base en la Constitución.
Será la ley
que desarrolle este derecho, dentro del margen de opciones abierto
por la
Constitución, la
que, en cada momento histórico y de acuerdo con sus valores
dominantes,
determinará la capacidad exigida para contraer matrimonio, así
como su
contenido y régimen jurídico.
La regulación del matrimonio en el derecho civil contemporáneo ha
reflejado
los modelos y valores dominantes en las sociedades europeas y
occidentales.
Su origen radica en el Código Civil francés de 1804, del que
innegablemente
trae causa el español de 1889. En este contexto, el matrimonio se
ha
configurado como una institución, pero también como una relación
jurídica
que tan sólo ha podido establecerse entre personas de distinto
sexo; de
hecho, en tal diferencia de sexo se ha encontrado tradicionalmente
uno de
los fundamentos del reconocimiento de la institución por el
derecho del
Estado y por el derecho canónico. Por ello, los códigos de los dos
últimos
siglos, reflejando la mentalidad dominante, no precisaban
prohibir, ni
siquiera referirse, al matrimonio entre personas del
mismo sexo, pues la relación entre ellas en forma alguna se
consideraba que
pudiera dar lugar a una relación jurídica matrimonial.
Pero tampoco en forma alguna cabe al legislador ignorar lo
evidente: que la
sociedad evoluciona en el
modo de conformar y reconocer los diversos modelos de convivencia,
y que,
por ello, el legislador puede, incluso debe, actuar en
consecuencia, y evitar
toda quiebra entre
el Derecho y los valores de la sociedad cuyas relaciones ha de
regular. En
este sentido, no cabe duda de que la realidad social española de
nuestro
tiempo deviene mucho más rica, plural y dinámica que la sociedad
en que
surge el Código Civil de 1889. La convivencia como pareja entre
personas del
mismo sexo basada en la afectividad ha sido objeto de
reconocimiento y
aceptación social creciente, y ha superado arraigados prejuicios y
estigmatizaciones.
Se admite hoy sin dificultad que esta convivencia en pareja es un
medio a
través del cual se desarrolla la personalidad de un amplio número
de
personas, convivencia mediante la cual se prestan entre sí apoyo
emocional y
económico, sin más trascendencia que la que tiene lugar en una
estricta
relación privada, dada su, hasta ahora, falta de reconocimiento
formal por
el Derecho.
Esta percepción no sólo se produce en la sociedad española, sino
también en
ámbitos más amplios, como se refleja en la Resolución del
Parlamento
Europeo, de 8 de febrero de 1994, en la que expresamente se pide a
la
Comisión Europea que presente una propuesta de recomendación
a los efectos de poner fin a la prohibición de contraer matrimonio
a las
parejas del mismo sexo, y
garantizarles los plenos derechos y beneficios del matrimonio.
II
La Historia evidencia una larga trayectoria de discriminación
basada en la
orientación sexual, discriminación que el legislador ha decidido
remover. El
establecimiento
de un marco de realización personal que permita que aquellos que
libremente
adoptan una opción sexual y afectiva por personas de su mismo sexo
puedan
desarrollar su personalidad y sus derechos en condiciones de
igualdad se ha
convertido en exigencia de los ciudadanos de nuestro tiempo, una
exigencia a
la que esta ley trata de dar respuesta.
Ciertamente, la Constitución, al encomendar al legislador la
configuración
normativa del matrimonio, no
excluye en forma alguna una regulación que delimite las relaciones
de pareja
de una forma diferente a la que haya existido hasta el momento,
regulación
que dé cabida a las nuevas formas de relación afectiva. Pero,
además, la
opción reflejada en esta ley tiene unos fundamentos
constitucionales que deben ser tenidos en cuenta por el
legislador. Así, la
promoción de la igualdad
efectiva de los ciudadanos en el libre desarrollo de su
personalidad
(artículos 9.2 y 10.1 de la Constitución), la preservación de la
libertad en
lo que a las formas de convivencia
se refiere (artículo 1.1 de la Constitución) y la instauración de
un marco
de igualdad real en el disfrute
de los derechos sin discriminación alguna por razón de sexo,
opinión o
cualquier otra condición personal o social (artículo 14 de la
Constitución)
son valores consagrados
constitucionalmente cuya plasmación debe reflejarse en la
regulación de las
normas que delimitan el estatus del ciudadano, en una sociedad
libre,
pluralista y abierta. Desde esta perspectiva amplia, la regulación
del
matrimonio que ahora se instaura trata de dar satisfacción la una
realidad
palpable, cuyos cambios ha asumido la sociedad española con la
contribución
de los colectivos
que han venido defendiendo la plena equiparación en derechos para
todos con
independencia de su orientación sexual, realidad que requiere un
marco que
determine los derechos y obligaciones de todos cuantos formalizan
sus
relaciones de pareja.
En el contexto señalado, la ley permite que el matrimonio sea
celebrado
entre personas del mismo o distinto sexo, con plenitud e igualdad
de
derechos y obligaciones cualquiera que sea su composición. En
consecuencia,
los efectos del matrimonio, que se mantienen en su integridad
respetando la
configuración objetiva de la institución, serán únicos en todos
los ámbitos
con independencia del sexo de los contrayentes; entre otros, tanto
los
referidos a derechos y prestaciones sociales como la posibilidad
de ser
parte en procedimientos de adopción.
Asimismo, se ha procedido a una imprescindible adaptación
terminológica de
los distintos artículos del
Código Civil que se refieren o traen causa del matrimonio, así
como de una
serie de normas del mismo Código que contienen referencias
explícitas al
sexo de sus integrantes. En primer lugar, las referencias al
marido y a la
mujer se han sustituido por la mención a los cónyuges o a los
consortes. En
virtud de la nueva redacción del artículo 44 del Código Civil, la
acepción
jurídica de cónyuge o de consorte será la de persona casada con
otra, con
independencia de que ambas sean del mismo o de distinto
sexo.
Subsiste no obstante la referencia al binomio formado por el
marido y la
mujer en los artículos 116, 117 y 118 del Código, dado que los
supuestos de
hecho a que se refieren estos artículos sólo pueden producirse en
el caso de
matrimonios heterosexuales.
Por otra parte, y como resultado de la disposición adicional
primera de la
presente ley, todas las referencias al matrimonio que se contienen
en
nuestro ordenamiento jurídico han de entenderse aplicables tanto
al
matrimonio de dos personas del mismo sexo como al integrado por
dos personas
de distinto sexo.
Artículo único.
Modificación del Código Civil en materia de
derecho a
contraer matrimonio.
El Código Civil se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se añade un segundo párrafo al artículo 44, con la siguiente
redacción:
«El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos
contrayentes sean del mismo
o de diferente sexo.»
Dos. El artículo 66 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 66.
Los cónyuges son iguales en derechos y deberes.»
Tres. El artículo 67 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 67.
Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en
interés de
la familia.»
Cuatro. El primer párrafo del artículo 154 queda redactado en los
siguientes
términos:
«Los hijos no emancipados están bajo la potestad de sus
progenitores.»
Cinco. El primer párrafo del artículo 160 queda redactado en los
siguientes
términos:
«Los progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el
derecho
de relacionarse con sus
hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo
dispuesto
en resolución judicial.»
Seis. El párrafo 2.º del artículo 164 queda redactado en los
siguientes
términos:
«2.º Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que
ejerzan la
patria potestad hubieran
sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por
causa de
indignidad, que serán
administrados por la persona designada por el causante y, en su
defecto y
sucesivamente, por el otro
progenitor o por un administrador judicial especialmente
nombrado.»
Siete. El apartado 4 del artículo 175 queda redactado en los
siguientes
términos:
«4. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que la
adopción
se realice conjunta o
sucesivamente por ambos cónyuges. El matrimonio celebrado con
posterioridad
a la adopción permite
al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte. En caso de
muerte del
adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el
artículo
179, es posible una nueva adopción del adoptado.»
Ocho. El apartado 2 del artículo 178 queda redactado en los
siguientes
términos:
«2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la
familia del
progenitor que, según el
caso, corresponda:
1.º Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque
el
consorte hubiere fallecido.
2.º Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente
determinado,
siempre que tal efecto
hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de
doce años y
el progenitor cuyo vínculo
haya de persistir.»
Nueve. El párrafo segundo del artículo 637 queda redactado en los
siguientes
términos:
«Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas
conjuntamente a
ambos cónyuges, entre
los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese
dispuesto lo
contrario.»
Diez. El artículo 1.323 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 1.323.Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier
título bienes
y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos.»
Once. El artículo 1.344 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 1.344. Mediante la sociedad de gananciales se hacen
comunes para
los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente
por
cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al
disolverse
aquella.»
Doce. El artículo 1.348 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 1.348. Siempre que pertenezca privativamente a uno de
los cónyuges
una cantidad o crédito pagadero en cierto número de años, no serán
gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante
el
matrimonio, sino que se estimarán capital de uno u otro cónyuge,
según a
quien pertenezca el crédito.
Trece. El artículo 1.351 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 1.351.Las ganancias obtenidas por cualquiera de los
cónyuges en el
juego o las procedentes de otras causas que eximan de la
restitución
pertenecerán a la sociedad de gananciales.»
Catorce. El artículo 1.361 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 1.361. Se presumen gananciales los bienes existentes en
el
matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a
uno de los
dos cónyuges.»
Quince. El párrafo 2.º del artículo 1.365 queda redactado en los
siguientes
términos:
«2.º En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en
la
administración ordinaria de los
propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se
estará a lo
dispuesto en el Código de
Comercio.»
Dieciséis. El artículo 1.404 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 1.404. Hechas las deducciones en el caudal inventariado
que
prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el
haber de la
sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre los
cónyuges o sus
respectivos herederos.»
Diecisiete. El artículo 1.458 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 1.458. Los cónyuges podrán venderse bienes
recíprocamente.
Disposición adicional primera.
Aplicación en el ordenamiento. Las
disposiciones legales y reglamentarias que contengan alguna
referencia al
matrimonio se entenderán aplicables con independencia del sexo de
sus
integrantes.
Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley de 8 de
junio de 1957,
sobre el Registro Civil.
Uno. El artículo 46 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 46.La adopción, las modificaciones judiciales de
capacidad, las
declaraciones de concurso, ausencia o fallecimiento, los hechos
relativos a
la nacionalidad o vecindad y, en general, los demás inscribibles
para los
que no se establece especialmente que la inscripción se haga en
otra Sección
del Registro, se inscribirán al margen de la correspondiente
inscripción de
nacimiento.
Cuantos hechos afectan a la patria potestad, salvo la muerte de
los
progenitores, se inscribirán al
margen de la inscripción de nacimiento de los hijos.»
Dos. El artículo 48 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 48.La filiación paterna o materna constará en la
inscripción de
nacimiento a su margen, por referencia a la inscripción de
matrimonio de los
padres o por inscripción del reconocimiento.»
Tres. El artículo 53 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 53. Las personas son designadas por su nombre y
apellidos,
correspondientes a ambos progenitores, que la Ley ampara frente a
todos.»
Disposición final primera. Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado
en
materia de legislación civil reconocida por el artículo 149.1.8.ª
de la
Constitución española sin perjuicio de la conservación,
modificación y
desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles,
forales o
especiales, allí donde existan y de las normas aprobadas por éstas
en
desarrollo de sus competencias
en Derecho Civil.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que
guarden y hagan guardar esta ley.
Valencia, 1 de julio de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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