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Uruguay
Proyecto de ley de reconocimiento de las uniones concubinarias
Presentado por la diputada Margarita Percovich acompañada de
los diputados Nora Castro, Jorge Orrico, Lucía Topolansky y Daisy
Tourné
Unión Concubinaria
Proyecto de Ley
Artículo 1°.- Se denomina unión concubinaria a la situación de
hecho derivada de la convivencia de dos personas no unidas por
matrimonio, cualquiera sea su sexo, identidad u opción sexual, que
compartan un proyecto de vida común basado en relaciones afectivas
de carácter singular y dotadas de estabilidad y permanencia.
- I -
RELACIONES PERSONALES
Artículo 2°.- Los concubinos se deben asistencia recíproca.
Asimismo están obligados a contribuir a los gastos del hogar de
acuerdo a su respectiva situación económica.
Artículo 3º.- En el caso de las uniones de personas de diferente
sexo, además de la obligación establecida en el artículo anterior,
deberán contribuir a la educación y manutención de sus hijos,
estén o no reconocidos.
Artículo 4°.- En caso de disolución de la unión concubinaria ambos
concubinos tienen la obligación recíproca de servirse una pensión
alimenticia adecuada a su digna sustentación, que se prolongará
por un lapso de igual duración a la del concubinato. Este derecho
nace a partir de dos años de vida en común, y cesará en caso de
que el alimentario contraiga matrimonio o constituya una nueva
unión concubinaria.
No tendrá derecho a alimentos aquel de los concubinos que haya
participado en delito contra el otro, o hubiese ejercido violencia
doméstica en los términos de la ley N° 17.514.
Artículo 5°.- En caso de disolución de la unión concubinaria, la
resolución acerca de cual de los dos permanecerá en el hogar
común, y a falta de acuerdo entre las partes, será resuelta por el
Juez competente.
Artículo 6°.- El concubino que sea titular de un bien inmueble
adquirido con anterioridad al inicio de la vida en común
prolongada durante un plazo mínimo de dos años, que hubiere sido
el asiento del hogar concubinario, podrá demandar el desalojo al
otro concubino.
El plazo de desalojo será de un año y el procedimiento el fijado
por el Código General de Proceso.
No podrá hacerse efectivo el lanzamiento contra el concubino que
tuviere hijos comunes menores de edad a su cargo, hasta que no se
resuelva lo relativo a la vivienda de tales hijos.
Artículo 7°.- Fuera de la situación comprendida en el artículo
anterior, el concubino será considerado precario, a los efectos
del desalojo.
Artículo 8°.- Sustitúyese el actual texto del inciso 1° del
artículo 20° del decreto Ley N° 14.219 del 4 de junio de l974, en
la redacción dada por el artículo 4° del Decreto Ley N° 15.471 del
14 de noviembre de l983 por el siguiente:
"El contrato de arrendamiento y los derechos que otorgan al
arrendatario de casa habitación las leyes vigentes, benefician por
su orden a su cónyuge o ex-cónyuge en caso de divorcio,
conviviente o ex conviviente en caso de cese de la relación, a los
ascendientes o descendientes en primer grado, hijos adoptivos o
colaterales en segundo grado, cuando hayan convivido con el
arrendatario desde la celebración del contrato o hayan sido
denunciados al contratar o durante todo el año inmediato anterior
a la desvinculación del arrendatario. No regirán estas exigencias,
tratándose del cónyuge o concubina o concubino.
- II -
SITUACIÓN DE LOS HIJOS NACIDOS DE LA UNIÓN CONCUBINARIA
HETEROSEXUAL
Artículo 9°.- La obligación de alimentos hacia los hijos prevista
en el artículo 3° subsiste luego de la separación de los
concubinos.
Artículo 10°.- Los concubinos de diferente sexo podrán proceder a
una adopción conjunta siempre que reúnan los requisitos previstos
en el Código Civil y tengan un plazo mínimo de tres años de
convivencia singular y permanente.
En tal caso, el trámite de adopción se realizará ante el Tribunal
competente.
Artículo 11°.- La extensión de un concubinato previo, singular y
estable del hombre y la mujer que luego contraen matrimonio entre
sí, será tenido en cuenta a los efectos del cómputo del plazo
exigido para el matrimonio por el artículo 1° de la Ley N° 10.674.
- III -
EFECTOS PATRIMONIALES
Artículo 12°.- Para que la unión concubinaria surta los efectos
patrimoniales previstos por esta ley, será necesario el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) tres años de duración ininterrumpida de la unión concubinaria.
b) concurrencia de ambos concubinos a denunciar la vida en común
ante el Registro de Estado Civil, la que surtirá efectos a partir
de la fecha de la inscripción.
Artículo 13°.- Se presumen bienes comunes de ambos concubinos y
provenientes de su esfuerzo común, aquéllos adquiridos a título
oneroso derivados de negocios jurídicos celebrados a partir de la
denuncia referida en el literal b del artículo anterior.
Artículo 14°.- Los bienes comunes serán administrados por quien
los adquiera, requiriéndose el consentimiento de ambos para la
enajenación o gravamen de los bienes inmuebles, y de lo muebles
cuyo valor sea superior a quinientas unidades reajustables.
Artículo 15°.- Los acreedores de los concubinos pueden hacer
efectivos sus créditos solamente contra su deudor.
Artículo 16°.- Finalizada la unión concubinaria y satisfechas las
deudas que cada conviviente tuviera con sus acreedores, el saldo
excedente se repartirá por partes iguales entre los concubinos o
sus herederos.
Artículo 17°.- Si uno o ambos concubinos estuvieren unidos en
matrimonio con terceras personas, los bienes referidos en el
artículo 13° no tienen naturaleza ganancial.
Artículo 18°.- Si uno o ambos concubinos estuvieren unidos en
matrimonio con terceras personas, las deudas sociales derivadas
del mismo no afectarán el reparto igualitario a que hace
referencia el artículo 16°.
Artículo 19°.- Disuelto el concubinato por fallecimiento de uno de
sus integrantes, el orden de llamamiento previsto en los artículos
1025 y siguientes del Código Civil se aplicará sobre los bienes
comunes (artículo 13°), con la diferencia de que la mención al
cónyuge (artículo 1026 del Código Civil) se entienda referida al
concubino sobreviviente.
Artículo 20°.- En caso de fallecimiento de un concubino casado con
tercero, su cónyuge no tendrá derechos sucesorios en los bienes
obtenidos durante el concubinato.
Artículo 21°.- Serán competentes para entender en lo referido al
concubinato, los Jueces Letrados de Familia del último domicilio
concubinario.
Artículo 22°.- Créase junto a los restantes Libros de Estado Civil
uno especial referido al registro de las uniones concubinarias que
será llevado por los Oficiales de Estado Civil y en donde se
anotarán las uniones libres.
- IV-
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 23º.- Agrégase al artículo 127 del Código Civil, el
siguiente inciso:
"La obligación de fidelidad mutua cesa, si los cónyuges no viven
de consuno"
Artículo 24º.- La relación concubinaria no obsta a los derechos
derivados de la relación laboral entre los concubinos, siempre que
se trate de trabajo desempeñado de manera permanente y
subordinada. Se presume dicha relación, salvo prueba en contrario,
cuando uno de los concubinos asume ante terceros la gestión y
administración del negocio o empresa de que se trate.
Cuando uno de los concubinos haya sido contratado por un empleador
pero las tareas sean desempeñadas por ambos miembros de la pareja,
el empleador lo será de ambos si ha mediado de hecho su
conformidad.
Artículo 25º.- Agrégase al artículo 25 de la Ley Nº 16713, de 3 de
setiembre de 1995, el siguiente literal:
"E) Los concubinos.
En cuanto a las condiciones del derecho y término de la
prestación, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo
siguiente de esta ley para las personas viudas, en caso de
fallecimiento de uno de los concubinos.
Asimismo deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo siguiente de
esta ley, para las personas divorciadas en caso de disolución de
la unión concubinaria."
Exposición de motivos
Es creciente el número de personas que, en el ejercicio de la
libertad individual, constituyen unidades de relación
afectivo-sexuales de carácter estable sin llegar a formalizarlas
en un contrato matrimonial, bien porque no desean sujetarse a ese
régimen, bien porque no tienen la posibilidad de casarse. La
información censal disponible permite constatar importantes
transformaciones en las modalidades de constitución familiar y un
crecimiento sostenido de las uniones concubinarias en nuestro
país. Así mismo verifica que el número de hijos de las personas
que se declaran en unión libre es más alto que en el de las
casadas.
Estas uniones dan lugar a verdaderos núcleos familiares no sujetos
actualmente a prácticamente ninguna regulación jurídica, más allá
de que la jurisprudencia ha logrado mitigar el impacto del
desconocimiento de los derechos de los más débiles, aplicando
normas vigentes, en aquellos casos en los que el desamparo del
derecho produce la judicalización de los conflictos.
No obstante permanecen en el ordenamiento distintas disposiciones
legales que discriminan negativamente los modelos de familia
distintos al tradicional, basado en el matrimonio, desconociendo
que el derecho a contraer matrimonio incluye el derecho a no
contraerlo y optar por un modelo familiar distinto, sin que el
ejercicio de ese derecho deba comportar un trato legal más
desfavorable.
La necesidad de legislar sobre el particular ha dado lugar a
diversas iniciativas en la presente y las pasadas legislaturas. A
vía de ejemplo cabe mencionar las propuestas de los Senadores Alba
Roballo y Alberto Cid y las de los Diputados Díaz Maynard, Falero,
Mieres, Posada y Michelini.
Ya en 1993 la Senadora Roballo señalaba en la exposición de
motivos de su iniciativa sobre el particular que: "Hay que
terminar con años y años de sacrificio, años de amor, años de
convivencia, en los que han cuidado a un compañero en largas
enfermedades y muerte y quedan sin este gran amparo de la pensión,
en la soledad más difícil y amarga del fin de la vida"
A su vez en el 2000, los legisladores Falero, Mieres, Posada y
Michelini recordaban que la "norma propuesta está en consonancia
con una buena parte de la legislación comparada y con la tendencia
mundial que consiste en reconocer jurídicamente estas situaciones
y proveer los beneficios consecuentes".
Similar constatación realiza el Diputado Díaz Maynard en la
exposición de motivos de su iniciativa, cuando señala que "la casi
totalidad de las legislaciones europeas y latinoamericanas
contienen, desde hace muchos años, regulaciones directas del
concubinato, en algunas incluso, con rango constitucional."
El artículo 40 de la Constitución establece que "La familia es la
base de nuestra sociedad" e impone al Estado la obligación de
velar por su estabilidad moral y material. Dicho precepto
constitucional no hace referencia a un modelo de familia
determinado ni predominante, lo que hace necesaria una
interpretación amplia de lo que debe entenderse como tal,
consecuente con la realidad social actual.
La realidad social demanda el reconocimiento de que además del
matrimonio, elemento tradicional para la configuración de un
hogar, existen otros arreglos familiares informales pero con igual
vinculación afectiva, económica, sexual, emocional, paternal y,
hasta figurativamente parental. Consecuentemente se hace necesario
que la ley recoja situaciones que son producto de las
transformaciones sociales, y que permitan la aplicación del axioma
constitucional, reconociéndose otros modelos de arreglos
familiares como es la unión concubinaria.
Sin embargo este reconocimiento de la Carta no ha sido comprendido
en toda su dimensión y todavía, doctrina y jurisprudencia, las más
de las veces, siguen una concepción restrictiva del concepto de
familia. La restricción interpretativa del postulado
constitucional al matrimonio como única vía de la formación de una
familia, produce el desconocimiento de reales familias en nuestra
sociedad que se encuentran en el total desamparo o que la
jurisprudencia debe componer recurriendo a otros institutos como
la sociedad de hecho o el enriquecimiento indebido, como forma de
administrar justicia. Desatender el hecho social para dar
prevalencia al aspecto formal del matrimonio, es desconocer el
precepto constitucional y la evolución cultural de nuestra
sociedad.
La presente ley pretende contribuir y avanzar hacia la superación
de todas las discriminaciones que por razón de la condición o
circunstancias personal o social de los componentes de la familia,
entendida en la diversidad de formas de expresar la afectividad y
la sexualidad admitidas culturalmente en nuestro entorno social,
perduran en la legislación y busca perfeccionar el desarrollo
normativo de los principios de no discriminación, libre desarrollo
de la personalidad y protección jurídica de las familias,
adecuando la normativa a la realidad social del momento histórico
actual.
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