La legislatura de la Provincia de Entre Ríos sanciona con
fuerza de ley el Sistema Provincial de Salud Sexual y Reproductiva
y Educación Sexual
ARTICULO 1°: Créase el SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD SEXUAL Y
REPRODUCTIVA Y
EDUCACIÓN SEXUAL que funcionará dentro del ámbito de la Secretaría
de Estado
de Salud de la Provincia El mismo coordinará la información,
asesoramiento,
capacitación y prestación de servicios en materia de salud sexual
y
reproductiva y de educación sexual.-
ARTICULO 2º: Serán objetivos del Sistema:
a) Garantizar la gratuidad del Servicio a toda persona, en especial
a hombres
y mujeres en edad fértil, el derecho a decidir responsablemente
sobre sus
pautas de reproducción, asegurando el acceso a la información procreativa en
forma integral y la educación sexual en todos los ámbitos. En
todos los
casos se deberán respetar sus creencias y valores.
b) Promover la reflexión conjunta entre los adolescentes y sus
padres, sobre
la salud sexual y reproductiva y sobre la responsabilidad con
respecto a la
prevención de embarazos no deseados y de enfermedades de
transmisión sexual.
c) Orientar e informar a la población sobre el ejercicio de la
sexualidad con
perspectiva de género.
d) Evitar la práctica del aborto provocado.
e) Prevenir la morbimortalidad materno-infantil.
f) Detectar y prevenir y tratar enfermedades transmisibles
sexualmente y el
cáncer génito-mamario.
g) Impulsar la participación del componente masculino de la pareja
en el
cuidado del embarazo, el parto y el puerperio, la salud
reproductiva y la
paternidad responsable.-
h) Orientar y asistir a los dos componentes de la pareja en
asuntos de
infertilidad y esterilidad.-
i) Promocionar los beneficios de la lactancia materna.-
j) Favorecer períodos intergenésicos no menores a dos años.-
ARTICULO 3º: Los responsables del Sistema deberán articular
políticas y
acciones con el Consejo General de educación a los efectos de
lograr el
asesoramiento integral y constante de todos los agentes
involucrados en el
Sistema y la difusión de información a toda la población.-
ARTICULO 4º: Educación Sexual. El Consejo General de educación
diseñará e
implementará políticas de educación sexual y garantizará recursos,
financiamiento y formación docente.
El Estado Provincial impulsará la formación académica en
Sexualidad Humana
en la Educación Superior y universitaria y simultáneamente la
capacitación
de los profesionales en ejercicio.-
Se incluirá tanto en las políticas de educación sexual como en la
capacitación y formación en los diferentes niveles educativos la
perspectiva
de las relaciones de género.
El Consejo General de Educación buscará los mecanismos para contar
con un
organismo asesor interdisciplinario conformado por representantes
de la
Federación Sexológica Argentina, de carreras profesionales de
Salud,
Humanidades y Ciencias Sociales, institutos superiores pedagógicos
y
organizaciones no gubernamentales con demostrada experiencia de
capacitación
en educación sexual-
ARTICULO 5º: Para el cumplimiento de los objetivos de la presente
ley la
Secretaría de Estado de Salud de la Provincia, a través del Área
Materno
Infanto Juvenil, deberá:
1) Concretar la atención primaria de la salud en hospitales y
centros de
salud a su cargo en el tema.
2) Efectuar la divulgación de los temas que atañen a la sexualidad
humana,
prevención de enfermedades transmisibles por vía sexual,
procreación
responsable y atención materno-infantil, a través de los medios de
comunicación social.
3) Capacitar al personal dependiente de la Secretaría de Estado
Salud con
desempeño en hospitales y centros de salud bajo su dependencia a
los fines
de brindar asesoramiento en relación a los objetivos de esta ley.
4) Coordinar con el Ministerio de Acción Social, el Consejo
Provincial del
Menor y la Dirección de Integración Comunitaria, Área Mujer, las
acciones
tendientes a llevar, por medio de los profesionales bajo su
dependencia, a
cada grupo familiar o menor vinculado a esta institución, la
información o
capacitación necesaria.
5) Invitar a los municipios de la provincia a coordinar con la
Secretaría de
Estado de Salud programas para la implementación de esta Ley e
impulsar
acciones para informar a la población y capacitar al personal
dependiente de
los centros municipales de salud.
6) Llevar información estadística e información científica sobre
aspectos
relacionados con la sexualidad humana, incluyendo lo relacionado a
condiciones y medio ambiente general y de trabajo.
ARTICULO 6º: Los Servicios del Sistema serán brindados por
Profesionales
Agentes de Salud, Sexólogos educativos, trabajadores sociales y
todo
trabajador/a vinculado al sistema, con capacitación
interdisciplinaria
permanente que ejerzan tanto en ámbitos formales como no formales.
ARTICULO 7º: Forman parte del Sistema de servicios de:
1. Consejería integral sobre el ejercicio del derecho a la salud
sexual y
reproductiva.
2. A demanda de los beneficiarios y sobre la base de estudios
previos,
prescribir y suministrar los métodos y elementos anticonceptivos
que deberán
ser de carácter reversibles, transitorios y no abortivos,
respetando los
criterios o convicciones de los destinatarios, salvo contra
indicación
médica específica y previa información brindada sobre las ventajas
y
desventajas de los métodos naturales y aquellos aprobados por ANMAT.
3. Controles médicos para la detección de enfermedades venéreas y
cáncer
genito-mamario y su posterior tratamiento.
4. Provisión y colocación y/o suministro de anticonceptivos,
previendo su
administración a lo largo del tiempo, conforme lo establecido en
el inciso
2) de este artículo.
5. Programa de salud integral del adolescente.
6. Ejecutar controles periódicos posteriores a la utilización del
método
elegido.
ARTICULO 8º: el sistema funcionará con la partida presupuestaria
del Tesoro
provincial con imputación al mismo. El Poder Ejecutivo garantizará
las
partidas necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 9º: Los servicios del sistema serán incorporados en los
nomencladores médico-farmacológicos vigentes y las instituciones
de obras
sociales y de seguridad social lo incluirán en su cobertura.
ARTICULO 10º: Adhiérese a la Ley Nacional Nº 25.673 de Creación
del Programa
Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable y su
reglamentación.
ARTICULO 11º: Invitase a los municipios de la provincia a adherir
a la
presente Ley
ARTICULO 12º: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley
dentro de los
sesenta días de su promulgación.
ARTICULO 13º: Comuníquese, etc.
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