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Argentina
Ley de salud sexual y procreación responsable
Diario Judicial
El Senado y la Cámara de Diputados,....
Artículo 1°- Créase el Programa Nacional de Salud Sexual y
Procreación Responsable en el ámbito del Ministerio de Salud.
Art. 2° - Serán objetivos de este programa:
a) Alcanzar para la población el nivel más elevado de salud sexual
y procreación responsable con el fin de que pueda adoptar
decisiones libres de discriminación, coacciones o violencia;
b) Disminuir la morbimortalidad materno-infantil;
c) Prevenir embarazos no deseados;
d) Promover la salud sexual de los adolescentes;
e) Contribuir a la prevención y detección precoz de enfermedades
de transmisión sexual, de VIH/sida y patologías genital y
mamarias;
f) Garantizar a toda la población el acceso a la información,
orientación, métodos y prestaciones de servicios referidos a la
salud sexual y procreación responsable;
g) Potenciar la participación femenina en la toma de decisiones
relativas a su salud sexual y procreación responsable.
Art. 3° - El programa está destinado a la población en general,
sin discriminación alguna.
Art. 4° - La presente ley se inscribe en el marco del ejercicio de
los derechos y obligaciones que hacen a la patria potestad. En
todos los casos se considerará primordial la satisfacción del
interés superior del niño en el pleno goce de sus derechos y
garantías
consagrados en la Convención Internacional de los Derechos del
Niño (ley 23.849).
Art. 5° - El Ministerio de Salud en coordinación con los
ministerios de Educación y de Desarrollo Social y Medio Ambiente
tendrán
a su cargo la capacitación de educadores, trabajadores sociales y
demás operadores comunitarios a fin de formar agentes aptos
para:
a) Mejorar la satisfacción de la demanda por parte de los
efectores y agentes de la salud;
b) Contribuir a la capacitación, perfeccionamiento y actualización
de conocimientos básicos, vinculado a la salud sexual y a la
procreación responsable en la comunidad educativa;
c) Promover en la comunidad espacios de reflexión y acción para la
aprehensión de conocimientos básicos vinculados a este
programa;
d) Detectar adecuadamente las conductas de riesgo y brindar
contención a los grupos de riesgo para lo cual se buscará
fortalecer y
mejorar los recursos barriales y comunitarios a fin de educar,
asesorar y cubrir todos los niveles de prevención de enfermedades
de
transmisión sexual, VIH/sida y cáncer genital y mamario.
Art. 6° - La transformación del modelo de atención se implementará
reforzando la calidad y cobertura de los servicios de salud
sexual y procreación responsables. A dichos fines se deberá:
a) Establecer un adecuado sistema de control de salud para la
detección temprana de las enfermedades de transmisión sexual,
VIH/sida y cáncer genital y mamario. Realizar diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación;
b) A demanda de los beneficiarios y sobre la base de estudios
previos, prescribir y suministrar los métodos y elementos
anticonceptivos que deberán ser de carácter reversible, no
abortivos y transitorios, respetando los criterios o convicciones
de los
destinatarios, salvo contraindicación médica específica y previa
información brindada sobre las ventajas y desventajas de los
métodos naturales y aquellos aprobados por la ANMAT;
c) Efectuar controles periódicos posteriores a la utilización del
método elegido.
Art. 7° - Las prestaciones mencionadas en el artículo anterior
serán incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO), en el
nomenclador nacional de prácticas médicas y en el nomenclador
farmacológico.
Los servicios de salud del sistema público de la seguridad social
de salud y de los sistemas privados las incorporarán a sus
coberturas, en igualdad de condiciones con sus otras prestaciones.
Art. 8° - Se deberá realizar la difusión periódica del presente
programa.
Art. 9° - Las instituciones educativas públicas de gestión privada
confesionales o no, darán cumplimiento a la presente norma en el
marco de sus convicciones.
Art. 10° - Las instituciones privadas de carácter confesional que
brinden por sí o por terceros servicios de salud, podrán con
fundamento en sus convicciones, exceptuarse del cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 6°, inciso b), de la presente ley.
Art. 11 – La autoridad de aplicación deberá:
a) Realizar la implementación, seguimiento y evaluación del
programa;
b) Suscribir convenios con las provincias y con la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, para que cada una organice el programa en
sus respectivas jurisdicciones para lo cual percibirán las
partidas del Tesoro nacional previstas en el presupuesto. El no
cumplimiento del mismo cancelará las transferencias acordadas. En
el marco del Consejo Federal de Salud, se establecerán las
alícuotas que correspondan a cada provincia y a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Art. 12° - El gasto que demande el cumplimiento del programa para
el sector público se imputará a la jurisdicción 80 –Ministerio
de Salud, Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación
Responsable del Presupuesto General de la Administración Nacional.
Art. 13 – Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley.
Art. 14° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Juan Pablo Cafiero – Luis Flores Allende
Aclaración: El antecedente de la sanción de la Honorable Cámara de
Diputados corresponde a distintos proyectos presentados por
varios señores diputados.
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