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Lic. Eduardo Peduto Pardo - Diputado de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires (Frente Grande)
PROYECTO DE LEY Nº 980
"Embarazos incompatibles con la vida"
Artículo 1° - Objeto. La presente ley tiene por objeto regular, en
el marco de lo establecido por la ley 153, el procedimiento en los
efectores del subsector estatal de salud respecto de toda mujer
embarazada con un feto que padece anencefalia u otra patología
incompatible con la vida.
Artículo 2° - Feto inviable. A efectos de la aplicación de esta
ley se entiende que un feto padece una patología incompatible con
la vida cuando presenta gravísimas malformaciones, irreversibles e
incurables, que producirán su muerte intra-útero o a las pocas
horas de nacer.
Artículo 3° - Diagnóstico. La incompatibilidad con la vida
extrauterina debe ser fehacientemente comprobada por el médico del
efector del subsector estatal de salud que trate a la mujer
embarazada, mediante la realización de los estudios de diagnóstico
imprescindibles para identificar certera y concretamente la
patología que afecta al feto.
Artículo 4º - Información. Plazo. Forma. Dentro de las setenta y
dos (72) horas de la confirmación de la incompatibilidad con la
vida del producto de la gestación, el médico tratante está
obligado a informar a la mujer embarazada, explicándole de manera
clara y acorde a su capacidad de comprensión, el diagnóstico y
pronóstico de la patología fetal, la posibilidad de continuar o
interrumpir el embarazo, y los alcances y consecuencias de la
decisión que adopte. Debe dejarse constancia en la Historia
Clínica de haber proporcionado dicha información, debidamente
conformada por la gestante.
Artículo 5º - Atención Psicoterapéutica. El efector estatal de
salud debe brindar tratamiento psicoterapéutico a la gestante
desde el momento en que es informada de las características del
embarazo, gozando de prioridad en la asignación de turnos.
Artículo 6° - Adelantamiento del Parto. Requisitos. Si la
gestante, informada en los términos del artículo 4º, decide
finalizar anticipadamente su embarazo, se procederá a la
realización de dicha práctica médica una vez cumplidos los
siguientes requisitos indispensables y suficientes:
a) Certificación de la inviabilidad del feto registrada en la
Historia Clínica de la embarazada, con rúbrica del médico
tratante.
b) Debido consentimiento informado de la mujer embarazada y su
cónyuge. No existiendo vínculo matrimonial con el presunto
progenitor, el consentimiento informado debe ser prestado
exclusivamente por la gestante.
c) Etapa de desarrollo del embarazo en la que el feto alcance la
mínima edad gestacional en la que se registra viabilidad en fetos
intrínseca o potencialmente sanos, en el Sistema de Salud de la
Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 7° - Instrucciones. El Poder Ejecutivo instruirá
debidamente a los médicos y funcionarios que se desempeñan en los
efectores del subsector estatal de salud sobre el procedimiento
establecido por esta ley, dentro del plazo de quince (15) días
desde su promulgación.
Artículo 8º - Objeción de conciencia. Se respetará la objeción de
conciencia, respecto de la práctica médica enunciada en el
artículo 6º, en los médicos que integran los Servicios de
Obstetricia y Tocoginecología del subsector estatal de salud. Los
directivos del efector que corresponda, y en su defecto la
Secretaría de Salud, están obligados a disponer los reemplazos o
sustituciones necesarios de manera inmediata y con carácter
urgente.
Artículo 9° - Prestaciones estatales. Convocatoria. Los efectores
del subsector estatal de salud que brinden la prestación regulada
por la presente ley a adherentes del subsector privado o a
beneficiarias del subsector de la seguridad social, deberán obrar
acorde lo establecido por los artículos 43 y 46 de la ley 153. Se
convoca al Subsector de la Seguridad Social y al Subsector Privado
a actuar conforme a lo prescripto en la presente ley.
Artículo 10º - Comuníquese, ...etc.
FUNDAMENTOS
Señora Presidenta:
I.- "DONDE HAY UNA NECESIDAD HAY UN DERECHO"
Sintética y contundente, como solía ser en sus aciertos y errores,
Eva Perón recurría a esta premisa como disparador de sus acciones
en pos de la justicia. Recurro a esta cita -que ya forma parte de
nuestro patrimonio histórico- porque estoy convencido que refleja
con agudeza nuestro propósito, propósito que no es otro que el de
abandonar el terreno especulativo para poner a la política en el
plano de la acción.
La utilización del singular, expresado en el aforismo, no sólo
habla de una mirada dirigida a superar los problemas de todos y
cada uno de los humildes -detectados en el cotidiano contacto que
Eva tenía con los hombres y mujeres concretos- sino que,
trascendiendo la magnitud del número de los que sufrieran o fueran
menoscabados en su dignidad, lo magno era el sufrimiento y la
desolación que viviera una persona o una familia.
Y este sufrimiento y esta desolación, intentando ponerle palabras
a la complejidad de sensaciones que encarna la gestante de un
embarazo incompatible con la vida, irrumpen masivamente en una
mujer que contiene en su vientre a un ser cuyo crecimiento trae
implícita su sentencia de muerte.
II.- "EMBARAZOS INCOMPATIBLES CON LA VIDA"
Así denominamos esta norma aunque sabemos que -objetivamente- el
condenado a morir es el producto de la gestación. Mas no
caprichosamente recurrimos a esta expresión, ya que apelamos a
ella como una manera de hacer ostensible que el feto -no puede ser
considerado aisladamente de su situación en el seno materno-.1
El hijo, la madre, y el resto de la familia están involucrados en
una situación patológica: el hijo, por su evolución inexorable
hacia la muerte; la madre, por el daño psíquico que este embarazo
le provoca; la familia toda, por la sobrecarga emocional que
produce esta situación desgraciada.
Si dirigimos la mirada hacia el hijo, debemos recordar que el
respeto a la dignidad humana, resguardado constitucionalmente y
que es también aplicable a los niños, limita o prohíbe el llamado
"encarnizamiento terapéutico", esto es, la prolongación de la
agonía cuando se sabe ciertamente que no se está curando o dando
vida, sino tan sólo retardando el instante de la muerte.
Los Dres. Carlos Gherardi e Isabel Kurlat, respectivamente
presidente y secretaria del Comité de Etica del Hospital de
Clínicas, han dicho "La anencefalia significa, digámoslo una vez
más, viabilidad cero. Si la muerte del niño, que es la única
alternativa posible y esperable, en el mejor de los casos se
adelanta unas horas, el marco del permitir morir es el que
adecuadamente expresa la realidad en estos casos en que se opta
por la abstención o el retiro del soporte vital en los pacientes
terminales o murientes como éste".2
Si ponemos en el centro de nuestra atención a la gestante de un
feto inviable aparecen las distintas facetas del drama generador
de un daño a su salud psíquica.3
Cuando una mujer se anoticia de su gravidez elige un nombre,
imagina una cara y fantasea un futuro para ese ser que se
desarrolla en su vientre; "posteriormente deberá comprender que
ese ser que está creciendo en su interior, ilusionado, registrado
y nominado como hijo, creando una identidad filial, modificará su
perfil identitario convirtiéndose en una criatura para la muerte
inevitable y cercana. La catastrofe psíquica reside en sobrellevar
el crecer muriendo de ese ser vivo, proceso que se desenvuelve
dentro de ella. Un proceso que conduce al progresivo deterioro de
la capacidad de humanizarse que padece ese feto, al que, sin
embargo, ella humanizó al hacerlo su hijo".4
No casualmente una mujer, la Dra. Alicia Ruiz,5 dotada de la
plasticidad y sensibilidad imprescindibles para "alojarse en las
emociones" de Silvia Tanus, fue quien dijo: "Sostener la ausencia
de peligro en la salud de S.T. o que no existe ya un proceso de
daño psíquico sería tanto como decir que las circunstancias por
las que atraviesa son las normales en un embarazo. Nadie ubicado
en el lugar de la actora estaría exento de sufrimientos y dolor
profundos. La actora vive una tragedia, y la tragedia tiene la
particularidad de representarnos a todos".
Si nos convoca el acontecer del grupo familiar podemos remitirnos
a lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "en
esas condiciones, coexiste la frágil e incierta vida intrauterina
del nasciturus, con el sufrimiento psicológico de su madre y de su
familia entera, que ve progresivamente deteriorada su convivencia
en función de un acontecimiento dramático, que se extiende y
agrava sin dar margen para la elaboración del duelo".
Impedir la profundización del sufrimiento, tanto de la mujer
grávida como de su entorno familiar, configura también un aspecto
de la salud. Por ende, permitir el alumbramiento pretérmino de un
"embarazo incompatible con la vida" es una forma de operativizar
el derecho a la salud reproductiva, derecho humano básico
consagrado por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
III.- "UNA HISTORIA RECIENTE"
Durante el transcurso del año pasado y los primeros meses del
corriente, en el ámbito de nuestra ciudad, un importante número de
mujeres embarazadas de fetos anencefálicos demandaron al Gobierno
de la Ciudad, ante los Tribunales del Fuero Contencioso
Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
para lograr el adelantamiento del parto.6
El precedente jurisprudencial establecido por el caso "S.T." -en
el que tanto el Tribunal Superior de Justicia local como la Corte
Suprema de Justicia de la Nación pusieron en juego reglas
constitucionales relativas a la vida, a la salud física y
psíquica, a la protección integral de la familia, y las reglas
penales que prohíben el aborto y sus consecuencias- fue el inicio
de sucesivos procesos judiciales por causas análogas.
El Dr. Julio Maier sostuvo en su voto del 26 de diciembre de 2000:
"la razón de ser de la falta de ejecución de la solución
diagnosticada consiste, precisamente, en la perplejidad de los
médicos frente a las reglas jurídicas que rigen el caso, que -es
cierto- no permiten una definición concreta sencilla desde el
punto de vista del orden jurídico ya por oscuridad de la ley, ya
por falta de previsión concreta (laguna), ya porque la praxis
judicial no alcanza el grado de generalidad y aceptación que
permitiría develar la interpretación correcta del caso frente al
orden jurídico".
Desde ese momento y hasta la fecha en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, como así también en el ámbito nacional -en tanto la CSJN
revocó la única sentencia contraria al precedente "ST" dictada por
la Corte de la Provincia de Buenos Aires-, se ha generado una
nutrida y uniforme casuística que consagra la racionalidad ética y
jurídica de la solicitud de interrupción del embarazo, con tiempo
de gestación suficiente, de un feto que padece una patología
incompatible con la vida.7
Actualmente, entonces, la praxis judicial ha alcanzado un grado de
generalidad y aceptación que permite develar la interpretación
correcta del caso abordado por esta ley frente al orden jurídico,
y esa exégesis nos indica que la práctica médica regulada por esta
ley no es abortiva, no entra en contradicción con la tutela del
derecho a la vida.
Y al respecto sostuvo el Dr. Gustavo Moreno, Asesor Tutelar de 1ª
y 2ª instancia del Fuero CAyT de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires: "Para la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal
Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mi representado/a
-la persona por nacer afectada de anencefalia- no correría ningún
riesgo más allá de los derivados de su patología -de aceptarse la
practica médica peticionada por sus padres-, si el alumbramiento
se produce en una etapa gestacional en la cual un nasciturus
adquiere la calidad de viable, que supone el probable nacimiento
con vida".8
El mismo criterio enunciado respecto de un nasciturus anencéfalo
es aplicable al producto de la gestación que padece alguna de las
otras patologías incompatibles con la vida extrauterina. La
doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, acatada por
los distintos tribunales inferiores que intervinieron en causas
análogas, tuvo como razón fundante la vulneración que, del derecho
a la salud de una mujer embarazada, produce el "portar la muerte",
independientemente de cual sea la enfermedad que matará a su hijo.
La solución que esta ley adopta en nada afecta la protección de la
vida desde la concepción, tal como lo establecen el art. 2 ley
23849 -aprobatoria sobre la Convención de los Derechos del Niño- y
el art. 4 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos
-Pacto de San José de Costa Rica-. Esto es así en tanto se
autoriza el adelantamiento del parto en la etapa de desarrollo del
embarazo en que -si no padeciese una letal patología- el
nasciturus alcanzaría la viabilidad, o sea la posibilidad de vivir
fuera del seno materno.
IV.- "DONDE HAY UNA NECESIDAD HAY UN DERECHO"
En un aparente retorno al punto de partida, que en realidad es una
estrategia para no perder el rumbo, no puedo, no debo, ni quiero
obviar que existen necesidades, y por ende derechos, que "gritan"
ante las puertas de esta Legislatura demandando respuesta:
j. Se escuchan las voces de mujeres, condenadas "a ver una panza
que crece haciendo crecer, a la vez, el anuncio mismo de la
muerte".9 que necesitan llorar recogidamente ese proyecto de hijo
que no será, en lugar de tener que exhibir su dolor en el tránsito
por el camino de la justicia.
k. Se oye el reclamo de médicos que sienten la necesidad de dedicar
su tiempo a cumplir con el juramento hipocrático, en lugar de
tener que concurrir a sucesivas audiencias previas a la sanción de
una sentencia judicial que -paradojalmente- les "ordene" actuar
como querrían, conforme los dictados de su ética y saber
profesional.
V.- "ME OBLIGA EL PASADO"
Hasta aquí el armazón lógico y sensible sobre el que se apoya esta
presentación.
Sabemos que, por regla general, las acciones de los seres humanos
no surgen sólo de la inmanencia de sus protagonistas: son
fundamentalmente productos históricos. Sin embargo, me permito
señalar algunas de las singularidades que guarda, para quien
suscribe, este proyecto de ley.
Por un lado, intentar abandonar una impronta en la que nos
hallamos inmersos incluso más allá del discurso: la división
social de funciones originada en una puja de género aún no
resuelta. Entonces, siendo varón, vengo a "hacerme cargo" de un
tema que, por obra y gracia de nuestra medianía cultural, parece
reservado sólo a las mujeres.
Por el otro, esta presentación es el corolario de un proceso
personal: el haber podido acompañar, desde muy cerca, a la
inspiradora y principal orfebre de este proyecto, la Dra. Perla
Prigoshin.
Con una personalidad que conjuga sapiencia y acción, equilibrio y
pasión, razón y emoción, audacia y tesón, Perla Prigoshin ha
sintetizado en este proyecto de ley una trayectoria de "amargas
victorias" en el ámbito judicial. Para ella, y el laborioso equipo
que coordina, mi más profunda gratitud.
Párrafo aparte merece el aporte crítico -muestra evidente de
compromiso y sensibilidad social- de la Dra. Isabel Kurlat10, la
Lic. Silvana Naddeo,11 y el Dr. Juan Van der Velde.12 A tan
solidario trío, que se acercó a esta Legislatura para contribuir
desde su sentir y saber profesional, mi emocionado agradecimiento.
Finalmente, mi cariño y respeto para el grupo de valerosas y
valerosos que, desde los finales del año 2000, resignifican el
terrible dolor que han padecido empeñando sus esfuerzos para
diseñar una sociedad más justa y respetuosa de los derechos
humanos. Y un reconocimiento muy especial, y muy sentido, para los
pioneros de esta dura huella: Silvia Tanus, Luis Alonso y Silvina
Tanus.
VI.- "NOS OBLIGA EL FUTURO"
Hasta hoy, sólo la impudicia de un retardatario funcionamiento
administrativo pudo mantener activo "el potro13 de impedir". Y
así, caricaturizando lo público, generó un promiscuo ayuntamiento
entre la salud y el pleito.
Afortunadamente tamaña conducta no contó con el aval de los
miembros del Poder Judicial de nuestra ciudad, algunos de los
cuales hablan por sus fallos y dictámenes:
j. "El sufrimiento de un ser humano es sinónimo de indignidad y el
Estado en general, y autoridades políticas y judiciales en
particular, están llamados a garantizar la dignidad de las
personas y la justicia básica que no es sino la consagración de la
autodeterminación plena de los seres humanos"(...)"En este caso,
como corresponde, el suscripto sentenciará rápida y eficazmente,
dentro de sus humildes posibilidades, pero es claro que la
resolución del problema social y jurídico traído por los galenos,
debe ser asumido con celeridad y responsabilidad por el poder
político. No es el poder judicial quien debe legislar o resolver
con carácter general en nuestro sistema
político-constitucional".14
k. "Pero se ha advertido una circunstancia más: la confusión en que
se mueven los profesionales de la medicina ante estos casos. No se
trata de confusión en lo que hace a su directa incumbencia: su
conocimiento médico del caso se mostró pleno y cierto, sus
opiniones fueron categóricas y libres de hesitaciones. La
confusión reside en la faz jurídica del caso, hasta el punto de
afirmar que no se trata de un aborto, pero con el mismo énfasis
asegurar que inducir al parto en estas condiciones sin
autorización judicial es "ilegal".(...) "Es también del caso
advertir que esta actitud del Gobierno se produce aún después de
haber la Legislatura emitido la declaración 186/2001, del pasado
30 de agosto" (...) "No se pretende otorgar a esta declaración un
carácter obligatorio que no tiene; pero es notoria la absoluta
contradicción entre lo solicitado por el órgano representativo y
la actitud asumida por el órgano ejecutivo en el caso que nos
ocupa. Tanto esta circunstancia, como la anteriormente descripta,
llevan a pensar que, como lo han señalado diversos sectores y en
especial los vinculados a la profesión médica, puede ser
conveniente y necesaria la sanción de normas que definan
claramente la cuestión".15
l. "A fojas 98/100 obra un dictamen de un funcionario de la
Procuración General de la Ciudad en el cual se concluye que "...es
mi opinión que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires carece de
facultades para otorgar el permiso para que los profesionales del
Hospital Bernardino Rivadavia efectúen un parto inducido u otra
acción terapéutica, solicitado por la Sra. P.L.R." Por su parte,
la representación letrada de la Ciudad (Procuración General) "no
alega los mismos fundamentos que los expresados en su propio
dictamen, y nada dice desde el punto de vista jurídico acerca de
la cuestión de fondo, no formula oposición y tampoco expresa
conformidad" Nada dice del comportamiento de sus médicos, ni del
contexto legal "No existe posición jurídica de la accionada".16
Ha llegado el momento de hacernos cargo de nuestra función
evitando tanto el dispendio de recursos humanos de la ciudad, como
el derroche de recursos monetarios originado por la imposición de
costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en las reiteradas
acciones de amparo en las que terminó perdidoso.
Ha llegado el momento de asumir nuestra responsabilidad como
legisladores, y sancionar esta ley que recepta el derecho
consagrado por la laboriosa tarea judicial cumplida.
Notas: 1 Manzini, Jorge Luis; "Aportes para una discusión bioética acerca
de la interrupción del embarazo anencefálico";
www.aabioetica.org.ar; agosto de 2001.
2 "Anencefalia e Interrupción del Embarazo"; Revista Nueva
Doctrina Penal; Editores del Puerto; julio de 2001.
3 El trauma psíquico es una herida, una herida que no sangra,
producida por un suceso externo que aparece en forma sorpresiva y
que rompe el equilibrio que, hasta ese momento, una persona
mantenía para adaptarse a sus necesidades internas y externas.
4 Giberti, Eva; "Anencefalia y Daño Psíquico en la Madre"; VII
Jornadas Argentinas de Bioética; del 8 al 10 de noviembre de
2001.
5 Magistrada del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires; caso Tanus; 26/12/00.
6 "MA"; Juzg 9, Sec 18; 3/01 - "MV"; Juzg 7, Sec 14; 6/01 - "PC";
Juzg 1, Sec 2; 7/01 "NC"; Juzg 10, Sec 19; 8/01 - "RR"; Juzg 5,
Sec 9; 10/01 - "TSM"; Juzg 1, Sec 2 ; 10/01 "LC"; Juzg 4, Sec 8;
11/01 - "AC"; Juzg 10, Sec 20; 10/01 - "AV"; Juzg 10, Sec 19;
11/01 "MG"; Juzg 5, Sec 9; 11/01 - "SC"; Juzg 8; Sec 12/01 - "PL";
Juzg 1, Sec 2; 5/02.
7 Entre las patologías fetales incompatibles con la vida
extrauterina se encuentran: anencefalia, hipoplasia pulmonar
bilateral, agenesia renal bilateral, riñón multiquístico
bilateral, sirenomelia.
8 "A.V. c/ G.C.B.A. s/Amparo"; Dictamen del 3 de octubre de 2001.
9 Tanus, Silvia; "Promueve Acción de Amparo"; 9 de noviembre de
2000.
10 Directora de la Unidad Académica de Neonatología UBA;
Secretaria del Cté de Etica del Hospital de Clínicas.
11 Psicóloga a cargo del Servicio de Salud Mental de la Maternidad
Sardá.
12 Médico obstetra de la Maternidad Sardá; atiende embarazadas con
fetos que padecen anomalías.
13 Antiguo instrumento de tortura.
14 Dr. Andrés Gallardo; Titular del Juzgado Nº 1 del fuero CAyT;
caso "PC"; 10 de julio de 2001.
15 Dr. Juan Cataldo; Titular del Juzgado Nº 2 del fuero CAyT; caso
"TSM"; 25 de octubre de 2001.
16 Dr. Gustavo Daniel Moreno; Asesor Tutelar del Fuero CAyT de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires; caso P.L.; dictamen del 11 de
abril de 2002
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