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Compartimos hoy con ustedes la iniciativa de ley
sobre sociedades de convivencia, que presentara la diputada Enoé
Uranga en México DF y que se votará en los próximos días. Para más información, expresiones de
apoyo, etcétera, por favor contactarse con
enoeu@hotmail.com
INICIATIVA DE LEY: LA SOCIEDAD DE CONVIVENCIA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Hemos asistido en las últimas décadas al auge irreversible de
nuevas formas de convivencia, distintas al régimen de la familia
nuclear tradicional.
Estimaciones del CONAPO (Consejo Nacional de Población), con base
en la ENADID 97 (Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica),
señalan que una tercera parte de los hogares mexicanos (32.7%) no
son nucleares (extensos, compuestos o no familiares). De acuerdo a
esta misma fuente, en 1997, el 19 por ciento de los hogares
mexicanos eran jefaturados por una mujer. Los datos preliminares
del Censo 2000 confirman además una tendencia ascendente en este
renglón, dado que para este último año la proporción se situó en
uno de cada cinco hogares; esto es, el 20.6 por ciento. Respecto a
la realidad irrefutable de las parejas del mismo sexo en la
sociedad mexicana, hasta el momento no existe registro estadístico
oficial. Ni las investigaciones socio-demográficas ni los Censos
de Población y Vivienda toman en cuenta este tipo de relaciones
sociales. No obstante, la Sociedad Mexicana de Sexología Humanista
Integral (SOMESHI) coincide en afirmar, como lo hacen numerosas
investigaciones a escala internacional (el reporte Kinsey, Masters
y Johnson, Bell y Weinberg, Charlotte Wolf, Marina Castañeda Karla
Jay y otros) que alrededor del 20 por ciento de la población tiene
o ha tenido parejas del mismo sexo.
Hoy es un hecho, en todo el mundo, que los modelos de convivencia
están pasando por profundas transformaciones debidas a una
combinación de factores, que incluyen: la redefinición de las
relaciones entre los géneros a partir de la conquista de los
derechos civiles y sociales de las mujeres, los cambios en la
cultura sexual, el descenso en el número de hijos por mujer, el
aumento de la cantidad de mujeres profesionales, el incremento del
desempleo masculino, a la par del ascenso del empleo femenino, los
desequilibrios internos en la responsabilidad del trabajo
doméstico, así como la ausencia de políticas públicas para
responder a estos cambios.
En las sociedades contemporáneas la función de los arreglos
sociales de convivencia ya no es unir linajes y patrimonios, y es
cada vez más raro que se decidan por otros que no sean los y las
directamente involucradas. En la necesidad de no reducirlos a sus
viejas funciones económicas y productivas, la sociedad reclama que
los acuerdos de convivencia modernos encuentren su verdadera
justificación en la búsqueda de la felicidad, la libre elección,
el compromiso amoroso y la satisfacción de los afectos.
Es el deber de la ley reflejar estas realidades de la sociedad
mexicana y responder a las necesidades de las y los ciudadanos que
son parte de ellas mediante su reconocimiento y protección
jurídica.
La concepción de los principios de los derechos humanos y la
búsqueda de su integración a la vida cotidiana de las personas son
uno de los signos de la modernidad. Los derechos humanos son el
sello de la civilización, el salto cualitativo que marca la
diferencia entre nuestras necesidades de supervivencia y la
aspiración a una vida más plena, más humana.
Como un esfuerzo por detallar e institucionalizar en qué consiste
la dignidad humana, los principios morales de los derechos humanos
han propuesto nuevas formas de convivencia. En años recientes, por
ejemplo, se ha desarrollado una nueva comprensión del status de
las niñas y los niños, concebidos ya no como objetos, sino como
sujetos activos de sus derechos. En ese mismo sentido, y a partir
de su apropiación del marco de los derechos humanos, un vigoroso
movimiento internacional de mujeres ha evidenciado la necesidad de
poner fin al problema endémico de la violencia doméstica como un
elemento indispensable de la democratización de la vida social.
Asimismo, la renovación del pensamiento ético de la sociedad
implica necesariamente la reflexión ética en torno a las prácticas
de la sexualidad. Hay que cuestionar hoy por hoy una noción de la
legalidad que ha banalizado los contenidos y los significados que
la experiencia sexual tiene para quienes participan en ella, al
codificar los "actos sexuales" en función de identificar
mecánicamente de qué formas y entre qué personas suceden las
relaciones sexuales.
En síntesis, el auge del tema de los derechos humanos ha ampliado
el status personal del individuo; es decir, su esfera íntima e
inviolable de protección.
Al enmarcar la iniciativa de Ley de la Sociedad de Convivencia que
ahora se propone como una defensa de los derechos humanos, ésta se
suma a un movimiento a escala internacional que está demandando el
derecho fundamental de todas las personas a vivir sus afectos y a
ejercer la sexualidad libres de coerción, discriminación y
violencia.
Como resultado de este nuevo debate internacional, en el
transcurso de la década de los noventa, se aprobaron leyes en
diversos países (Alemania, Dinamarca, Finlandia, Francia, Holanda,
Hungría, Islandia, Noruega, Suecia y en algunas regiones o estados
de Brasil, España, Canadá y Estados Unidos) en favor de los
derechos de aquellas relaciones sociales ya existentes que
carecían de un marco jurídico adecuado.
Como una propuesta que busca abrir espacios sociales para la
expresión del amplio espectro de la diversidad social, la figura
de la Sociedad de Convivencia constituye un marco jurídico nuevo
que no interfiere en absoluto con la institución del matrimonio ni
la vulnera. No impide ni compite con la práctica del concubinato
en su estructura actual. No modifica las normas vigentes relativas
a la adopción.
Vivimos tiempos de cambios acelerados, de evolución y apertura. En
este momento histórico de cambios irreversibles, a veces se afirma
que "ya no hay valores", lo cual se refiere a que algunos
prejuicios del pasado ya han perdido su vigencia. La reflexión
sobre los valores surge de las crisis y es nuestra forma de
resistirnos al conformismo respecto de lo que existe. La reflexión
moral surge de la sensación de que el mundo no cumple nuestras
expectativas de justicia social.
En un contexto histórico en el que se está renovando el
pensamiento ético de la sociedad, la "razón" para negarles sus
derechos civiles y sociales a muchas ciudadanas y ciudadanos no
puede ser la prevalencia de un prejuicio más o menos generalizado
respecto de la diversidad sexual y afectiva. Hoy sabemos que
dichos prejuicios no resisten el análisis histórico,
antropológico, ético o científico.
Los derechos de las ciudadanas y ciudadanos que eligen a parejas
del mismo sexo son indudablemente los más vulnerados actualmente
por los prejuicios respecto de la diversidad sexual. Desde la
perspectiva del marco legal vigente, cada integrante de este tipo
pareja sigue siendo jurídicamente inexistente para el otro. En los
casos de posible separación se crean situaciones de injusticia y
desigualdad, en ocasiones dramáticas. En caso de fallecimiento,
por ejemplo, no se le reconoce al o la sobreviviente ningún
derecho de sucesión legítima aunque hayan contribuido ambas partes
al patrimonio común. A menudo en contra de la voluntad misma del
difunto, quien le sobrevive lo pierde todo, incluso la posibilidad
de vivir bajo el techo de la persona con la que compartía su vida.
La falta de reconocimiento legal de los derechos de las parejas
del mismo sexo vulnera asimismo derechos económicos y sociales
fundamentales como la imposibilidad de sumar sus salarios para
solicitar crédito para la vivienda.
Ante esta realidad cotidiana, limitante y excluyente es imperativo
construir un estado de derecho que contemple y proteja las
diversas formas de convivencia, erradique y prevenga la
discriminación y promueva una cultura de respeto a la diversidad
social. Una condición indispensable de la modernización y
democratización de los Estados ha sido la implantación y el
arraigo de valores incluyentes, igualitarios y respetuosos de la
diversidad, como aspectos indispensables del ejercicio del buen
gobierno.
La iniciativa que hoy se pone a consideración de esta Asamblea,
plantea la reglamentación de las Sociedades de Convivencia. El
propósito de esta nueva figura es garantizar los derechos por vía
de la legitimación de aquellas uniones que surgen de las
relaciones afectivas a las que el derecho mexicano no reconoce aún
consecuencias jurídicas.
La Constitución mexicana ha consagrado siempre la garantía de
igualdad. Los artículos primero, segundo, cuarto, décimo segundo y
décimo tercero proporcionan criterios sobre los derechos públicos
subjetivos que se reconocen por igual a todos los individuos, sin
distinción de raza, sexo, edad, condición económica o
nacionalidad, a hombres y mujeres, y de todas las personas en su
aspecto social, pues consagra la negativa a otorgar títulos de
nobleza u honores hereditarios. Se aborda la concepción de que
todos somos iguales ante la ley, así como la existencia de leyes
iguales para todos.
Ahora bien, la norma de no discriminación es básicamente la
reformulación negativa del principio de igualdad, proclamado en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y traducido en todas
las normas constitucionales mexicanas cuyo recuento se hace antes,
ya que la igualdad formal necesita su referente en la realidad.
Ese principio de no discriminación, por cierto, ya forma parte del
orden jurídico interno, no sólo a partir de la garantía de
igualdad, sino de la incorporación de acuerdos internacionales
suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, que lo obligan
expresamente a erradicar todo tipo de discriminación. La
Convención Americana sobre Derechos Humanos precisa en el Artículo
tercero del Protocolo de San Salvador que:
"Los Estados Partes en el presente protocolo se comprometen a
garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin
discriminación alguna por motivos de raza. color, sexo, idioma,
religión, opiniones o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social."
Más aún, en la legislación penal del Distrito Federal, se ha
incluido que a ninguna persona se le podrá restringir el ejercicio
de sus derechos por razón de su orientación sexual.
De esa manera, el Estado no sólo reconoce la diversidad de las
formas de convivencia que existen en su seno, sino que las recoge
para desalentar la discriminación social, otorgar igualdad de
oportunidades a todas y todos sus habitantes y así, fortalecer el
estado de derecho.
Cabe reiterar que la sociedad de convivencia no se opone al
matrimonio ni al concubinato, en los que la procreación, el trato
sexual y la ayuda mutua, por ejemplo, son sus elementos
definitorios. Lo que si se incluye es una nueva visión sobre las
relaciones familiares que de acuerdo al Código Civil para el
Distrito Federal constituye una serie de deberes, derechos y
obligaciones de las personas integrantes de la familia.
En la Sociedad de Convivencia se reconocen otras posibilidades de
relaciones en torno al hogar, al plantear dos hipótesis La primera
que se refiere a la posibilidad de que la suscriban dos personas,
ya sean del mismo o de diferente sexo, con los requisitos de tener
capacidad jurídica plena, vivir en un hogar común, con voluntad de
permanencia y ayuda mutuas.
La segunda hipótesis que define a la Sociedad de Convivencia es la
relativa a la posibilidad de que sean más de dos personas los
convivientes, y es en esta circunstancia en donde reside una de
las mayores aportaciones de la propuesta, porque se reconoce
efectos jurídicos a las relaciones afectivas en la que no existe
trato sexual, sino el sólo deseo de compartir una vida en común
basada en auténticos lazos de solidaridad humana, de comprensión
espiritual, de apego afectivo y adhesión desinteresada.
En el caso de la Sociedad de Convivencia, los efectos de las
relaciones familiares ocurren una vez que los suscriptores de la
sociedad manifiestan su consentimiento, por lo que ese es el
primero de los elementos de la definición al establecer que se
trata de un acuerdo.
El segundo hace referencia a que dichas personas vivan juntas para
compartir la vida. Pero no se trata sólo de compartir una
vivienda, sino de tener un hogar común, esto es, en un espacio de
interacción común.
La Sociedad de Convivencia requiere cubrir ciertos requisitos,
para lograr sus objetivos. Es una sociedad que, como su nombre lo
refiere, tiene como característica principal la convivencia. Ello
implica el establecimiento de un hogar común, entendiéndose éste
como un espacio de interacción, en donde las personas convivientes
de la Sociedad de Convivencia habitarán juntas, so pena que de no
hacerlo por más de tres meses, sin causa justificada, dará lugar a
la terminación de la sociedad.
El tercer elemento se refiere a la permanencia, que se traduce en
el ánimo que constituye el motivo determinante de la voluntad de
los convivientes de estar juntos de manera constante.
Finalmente, el elemento de ayuda mutua hace alusión a la necesaria
solidaridad que debe existir entre los convivientes. La
convivencia es el elemento trascendental, al igual que la ayuda
mutua, para constituir y conservar la Sociedad de Convivencia. Sus
integrantes, al tomar la decisión de formar parte de una de una
Sociedad de Convivencia eligen compartir la vida con los demás
integrantes de la misma. Es por ello, que uno de los requisitos
para formar parte de una Sociedad de Convivencia es estar libre de
matrimonio y no formar parte, en ese momento, de otra Sociedad de
Convivencia, ya que se requiere de la constancia y de la
interacción cotidiana de sus integrantes.
La decisión de las personas convivientes es indispensable para la
constitución de ésta, razón por la cual los integrantes al
elaborar el documento por el cual constituyen una Sociedad de
Convivencia deben incluir, entre otras cosas, la manera como se
regirá en cuanto a los bienes patrimoniales. Así, más que crear
una nueva institución, se podrá apelar a figuras ya existentes en
nuestra legislación. Tal es el caso de la donación o el usufructo,
en cuyo caso su regulación se dará conforme a las disposiciones
legales existentes para la figura elegida. Será la voluntad de las
partes la que rija en torno a los bienes patrimoniales de los
integrantes de la Sociedad de Convivencia.
El propósito que inspira a la Sociedad de Convivencia es la
libertad y, en ese contexto, se deja a las partes regular su
convivencia, los derechos y deberes respectivos y sus relaciones
patrimoniales. No obstante, se establece la presunción de que, en
defecto del pacto, cada integrante mantiene el dominio y disfrute
de sus propios bienes.
Como consecuencia de esta libertad es obligado prever que se
tendrá por no puesta toda disposición pactada en la que se
perjudique derechos de terceros. Así, si un integrante de la
Sociedad perjudicó derechos de otra persona al suscribirla, éstas
podrán reclamar dichos derechos a fin de que le sean restituidos.
Sin embargo la Sociedad de Convivencia subsistirá en todo lo
demás.
La iniciativa de Ley sobre la Sociedad de Convivencia aspira a
generar los mecanismos legales así como un debate público
racional, respetuoso e informado en torno a la diversidad
irrefutable de las relaciones afectivas y solidarias en la
sociedad mexicana contemporánea, a partir de una disposición
ciudadana de escuchar las razones de los demás.
El espíritu ciudadano, dice Fernando Savater, reside no sólo en la
capacidad de razonar, sino en la capacidad de escuchar las razones
de los demás. El diálogo social y legislativo en torno a los
derechos y obligaciones de las y los ciudadanos que viven de
acuerdo con arreglos de convivencia distintos de la familia
nuclear tradicional pondrá a prueba nuestra sabiduría ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, presentamos la siguiente:
INICIATIVA DE LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA.
Art. 1º. Las disposiciones contenidas en la presente ley son de
orden público e interés social y tienen por objeto establecer las
bases y regular las relaciones derivadas de la Sociedad de
Convivencia.
Art.2º. La Sociedad de Convivencia se constituye cuando dos
personas físicas, con capacidad jurídica plena deciden establecer
relaciones de convivencia en un hogar común, con voluntad de
permanencia y ayuda mutua.
También podrán formar Sociedad de Convivencia más de dos personas
que sin constituir una familia nuclear, tuvieran entre sí
relaciones de convivencia y cumplan con los demás requisitos
señalados en el párrafo anterior.
Art. 3º. La Sociedad de Convivencia genera relaciones familiares
entre sus integrantes.
Art. 4º. Sólo podrán constituir Sociedad de Convivencia las
personas libres de matrimonio y aquéllas que no hayan suscrito
otra Sociedad de Convivencia que se encuentre vigente.
Art. 5º. No podrán celebrar entre sí Sociedad de Convivencia los
parientes consanguíneos en línea recta sin límite de grado o
colaterales hasta el cuarto grado.
Art. 6º. La Sociedad de Convivencia podrá otorgarse en escrito
privado firmado ante dos testigos. Su ratificación ante el Archivo
General de Notarías será indispensable en ausencia de los
testigos.
La Sociedad de Convivencia y todas sus modificaciones deberán
ratificarse y registrarse ante el Titular del Archivo General de
Notarías. La falta de esta inscripción no impedirá que produzca
sus consecuencias entre quienes lo suscribieron, pero no será
oponible a terceros.
Art. 7º. El documento por el que se constituye la Sociedad de
Convivencia deberá contener por lo menos los siguientes puntos:
I. El nombre de cada conviviente, su edad, domicilio y estado
civil, así como los nombres y domicilios de los testigos, en caso
de haberlos.
II. El lugar donde se establecerá el hogar común.
III. La manifestación expresa de los convivientes de vivir juntos
en el hogar común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua.
IV. La forma en que los convivientes regularán la Sociedad de
Convivencia y sus relaciones patrimoniales. En defecto de pacto a
éste respecto, cada conviviente conservará el dominio, uso y
disfrute de sus bienes, así como su administración.
V. Las firmas de los convivientes y la de los testigos en caso de
haberlos.
Art. 8º. En caso de que alguno de los integrantes de la Sociedad
de Convivencia haya actuado dolosamente al momento de suscribirla,
perderá los derechos generados y deberá pagar los daños y
perjuicios que ocasione.
Art. 9º. En virtud de la Sociedad de Convivencia se generará el
deber de proporcionarse alimentos sólo si así lo establecen las
partes.
Art. 10º. Sin perjuicio del artículo anterior, se generará entre
los convivientes el deber recíproco de darse alimentos, siempre y
cuando hayan vivido juntos por un periodo de dos años a partir de
que se haya otorgado la Sociedad de Convivencia en los términos
del Artículo 6º de esta ley, bajo las siguientes circunstancias:
I Cuando la Sociedad de Convivencia sólo se haya suscrito entre
dos personas, se aplicará lo relativo a las reglas de alimentos
entre concubinos .
II Cuando la Sociedad de Convivencia se haya suscrito entre más de
dos personas, se aplicará lo relativo a las reglas de alimentos
entre parientes colaterales en segundo grado.
En caso de terminación de la Sociedad de Convivencia, sus
integrantes se proporcionaran alimentos por un periodo igual a la
duración de ésta, contado a partir de su disolución.
Art. 11. Entre los convivientes se generarán derechos sucesorios,
los cuales estarán vigentes a partir del registro de la Sociedad
de Convivencia en términos de lo dispuesto por el artículo 6º. de
esta ley, bajo los siguientes términos:
I Cuando la Sociedad de Convivencia sólo se haya suscrito entre
dos personas se aplicará lo relativo a la sucesión legítima entre
concubinos.
II Cuando la Sociedad de Convivencia se haya suscrito entre más de
dos personas se aplicará lo relativo a la sucesión legítima entre
parientes colaterales en segundo grado.
Art. 12. Cuando uno de los integrantes de la Sociedad de
Convivencia sea declarado en estado de interdicción, en términos
de lo previsto por el Código Civil para el Distrito Federal, los
demás integrantes serán llamados a desempeñar la tutela siempre
que hayan vivido juntos por un periodo inmediato anterior a dos
años a partir de que la Sociedad de Convivencia se haya otorgado,
bajo los siguientes criterios:
I Si la Sociedad de Convivencia se haya suscrito entre dos
personas se aplicarán las reglas en materia de tutela legítima
entre cónyuges.
II Si la Sociedad de Convivencia se suscribe entre más de dos
personas se aplicarán las reglas en materia de tutela legítima
relativas a los parientes colaterales en segundo grado.
Art. 13. En los supuestos de los artículos 9º., 10, 11 y 12 de
esta ley se aplicarán, en lo relativo, las reglas previstas en el
Código Civil para el Distrito Federal en materia de alimentos,
sucesión legítima y tutela legítima.
Art. 14. Se tendrá por no puesta toda disposición pactada en la
Sociedad de Convivencia que perjudique derechos de tercero. El
tercero que sea acreedor alimentario sólo tendrá derecho a recibir
la pensión alimenticia que en derecho le corresponda, subsistiendo
la Sociedad de Convivencia en todo lo que no contravenga ese
derecho.
Todo conviviente que actúe de buena fe deberá ser resarcido de los
daños y perjuicios que se le ocasionen.
Art. 15. La Sociedad de Convivencia se termina:
I. Por la voluntad de cualquiera de los convivientes.
II. Por voluntad de todos los convivientes.
III. Por el abandono del hogar común de uno de los convivientes
por más de tres meses sin que haya causa justificada.
IV. Porque alguno de los convivientes contraiga matrimonio o viva
en concubinato.
V. Porque alguno de los convivientes haya actuado dolosamente al
signar la Sociedad de Convivencia.
VI. Por la defunción de alguno de los convivientes.
VII. Por darse alguna causa de las que se establezcan en el
documento en que se contenga la Sociedad de Convivencia.
Art. 16. Terminada la Sociedad de Convivencia por cualquiera que
sea la causa, y estando ubicado el hogar común en inmueble
propiedad de uno de los convivientes, los demás dispondrán de un
término máximo de tres meses para desocuparlo.
Cuando fallezca un conviviente, y éste haya sido titular del
contrato de arrendamiento del inmueble en el que se encuentra
establecido el hogar común, los sobrevivientes quedarán subrogados
en los derechos y obligaciones del de cujus respecto de dicho
contrato.
Art. 17. En caso de terminación de la Sociedad de Convivencia y
ésta haya sido inscrita según prevé la presente ley,cualquiera de
sus integrantes puede dar aviso de este hecho a la autoridad ante
quien se hizo el registro correspondiente. A continuación
notificará al conviviente o convivientes, según sea el caso, de
esa terminación de manera fehaciente.
Art. 18. Las relaciones familiares derivadas de la Sociedad de
Convivencia dejarán de existir cuando esta termine.
Art. 19. El registro a que se refiere la presente ley tendrá
verificativo ante en el Archivo General de Notarías. El registro,
cuando deban ratificarse las firmas, será hecho por todos los
convivientes.
Si la Sociedad de Convivencia consta en escrito privado otorgado
ante dos testigos, el registro podrá hacerlo cualquiera de los
convivientes.
Art. 20. Durante la vigencia de la Sociedad de Convivencia se
pueden hacer, de común acuerdo, las modificaciones y anexiones que
así consideren los convivientes respecto a cómo regular la
sociedad y las relaciones patrimoniales. Las modificaciones
deberán ser firmadas por los convivientes y presentadas ante el
archivo correspondiente por los firmantes, debiéndose éstos
identificarse plenamente y a satisfacción de la autoridad, a
efecto de obtener el registro de la modificación.
Art. 21. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
anteriores, el registro de la Sociedad de Convivencia y su
terminación podrá ser presentado para su inscripción por cualquier
conviviente, quién será responsable de las penas en que incurren
los que declaran falsamente.
Cualquiera de los convivientes puede obtener de la autoridad
registradora copia del documento registrado, del registro, de sus
modificaciones, así como el aviso de terminación.
Art. 22. Los interesados presentaran el número de tantos
necesarios dependiendo del número de integrantes, del escrito de
constitución de la Sociedad de Convivencia y lo firmarán en
compañía de sus testigos. Un ejemplar será depositado en el
Archivo General de Notarías y los demás ejemplares serán devueltos
a los convivientes con la nota a que se refiere el siguiente
párrafo.
El depósito en el Archivo General de Notarías se hará
personalmente por los interesados quienes deberán presentar dos
testigos que los identifiquen. En el ejemplar de depósito, el
encargado de la oficina expresará el lugar y la fecha en que se
efectúa el mismo y a continuación firmarán éste, los interesados y
sus testigos. Enseguida el encargado de la oficina extenderá una
constancia a los convivientes del depósito del documento y de su
registro.
Hecho el depósito, el encargado del Archivo General de Notarías
tomará razón de él y lo registrará en el libro respectivo a fin de
que el documento pueda ser identificado y conservará el original
en depósito bajo su directa responsabilidad, mismo de la que podrá
expedir copias certificadas que cualquier interesado le solicite.
De la misma manera el encargado del archivo tomará nota de las
modificaciones que se formulen al escrito de constitución de la
Sociedad de Convivencia, haciendo las anotaciones marginales en el
asiento principal que corresponda.
Art. 23. En caso de que una de las partes pretenda formar una
Sociedad de Convivencia y tenga una subsistente, se aplicará lo
ordenado por el artículo 4º. de esta ley, negándole el registro de
la nueva hasta en tanto no dé por terminada la existente,
siguiendo los trámites para tal efecto.
Art. 24. La Sociedad de Convivencia se equiparará al concubinato
para las consecuencias de derecho previstas en las demás leyes.
Art. 25. Es Juez competente para conocer de cualquier controversia
que se suscite con motivo de la aplicación de esta Ley el Juez de
primera instancia según la materia que corresponda.
Transitorios:
Primero: El presente decreto entrará en vigor a partir del primero
de enero de 2002.
Segundo: Se ordena la publicación de la presente Ley en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en
el Diario Oficial de la Federación.
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