INFORME Nº 71/99*
CASO 11.656
Marta Lucía Álvarez Giraldo
Colombia
4 de mayo de 1999
I.
RESUMEN
1. El 18 de
mayo de 1996, Marta Lucía Álvarez Giraldo (en adelante "la
víctima" o "la peticionaria") presentó ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") una
petición en contra de la República de Colombia (en adelante "el
Estado" o "el Estado colombiano") por la violación de los derechos
consagrados en los artículos 5(1) y (2), 11(1) y 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la
"Convención" o la "Convención Americana").
2. La
peticionaria alega que su integridad personal, honra e igualdad,
se encuentran afectados por la negativa de las autoridades
penitenciarias de autorizar el ejercicio de su derecho a la visita
íntima debido a su orientación sexual. El Estado alega que
permitir visitas íntimas a homosexuales afectaría el régimen de
disciplina interna de los establecimientos carcelarios dado que,
en su opinión, la cultura latinoamericana es poco tolerante de las
prácticas homosexuales en general.
3. Tras
analizar las posiciones de las partes, los recursos internos de
que dispuso la peticionaria y el resto de los requisitos de
admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención,
se procede a declarar admisible el presente caso.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4. El 1º de
agosto de 1996 la Comisión abrió el caso 11.656 y transmitió las
partes pertinentes de la denuncia al Estado, con un plazo de 90
días para presentar su respuesta. El Estado presentó su respuesta
el 21 de noviembre de 1996, la cual fue debidamente trasladada a
la peticionaria. El 15 de octubre de 1996 la peticionaria presentó
información adicional. El 6 de febrero de 1997 el Estado remitió
información adicional y el 5 de marzo de 1997 la peticionaria
envió una nueva comunicación, cuyas partes pertinentes fueron
debidamente remitidas.
5. El 23 de
septiembre de 1997, la Comisión se puso a disposición de las
partes para alcanzar una solución amistosa del caso. La
peticionaria presentó su respuesta el 21 de octubre de 1997. El 18
de noviembre de 1997 y el 2 de abril de 1998, el Estado solicitó
sucesivas prórrogas con el objeto de examinar las propuestas de la
peticionaria. Finalmente, el 12 de agosto de 1998, el Estado
descartó esta posibilidad. El 5 de noviembre de 1998, la
peticionaria, por intermedio de su representante legal, presentó
un escrito de observaciones que fue oportunamente trasmitido al
Estado.
III.
POSICIONES DE LAS PARTES
A. La
posición de la Peticionaria
6. Al
momento de los hechos bajo examen, la peticionaria se encontraba
cumpliendo sentencia de primera instancia privativa de su libertad
desde el 14 de marzo de 1994 en el Centro de Reclusión
Dosquebradas "La Badea" en Pereira. Puesto que la legislación
vigente contempla el derecho de los internos a las visitas
íntimas, Marta Lucía Alvarez Giraldo solicitó a la Defensoría del
Pueblo Regional Pereira que intercediera ante las autoridades
competentes para que le permitieran recibir a su compañera de
vida. El 26 de julio de 1994 la Fiscalía 33 de Santuario, que era
el despacho judicial que adelantaba en ese momento la
investigación penal, emitió la autorización correspondiente. Esta
decisión fue comunicada a la Dirección de la Reclusión de Mujeres
de Dosquebradas el 27 de julio de 1994 y reiterada mediante oficio
Nº 635 del 19 de agosto de 1994.
7. La
peticionaria señala que luego de haberse reiterado el oficio que
la autorizaba a recibir visitas íntimas, el Director del
establecimiento donde se encontraba solicitó la reconsideración de
la decisión de la Fiscalía 33 de Santuario a la Directora
Seccional de la Fiscalía. Ante esta situación, la Defensoría del
Pueblo -Regional Pereira- trasladó al Director del Centro de
Reclusión de Mujeres "La Badea" la autorización judicial de la
visita íntima. Al día siguiente, el Director del reclusorio
solicitó a la Juez Promiscua del Circuito de Santuario
autorización para trasladar a la peticionaria a otro centro
carcelario. El 20 de octubre de 1994, en vista de que la petición
de visita íntima no había sido resuelta aún por el Director de
Reclusión de Mujeres, la Defensoría del Pueblo Regional Pereira le
solicitó información sobre el trámite. Como resultado se respondió
que la petición había sido remitida a la Dirección Regional del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC).
8. En
respuesta, la Defensoría del Pueblo Regional Pereira interpuso una
acción judicial de tutela en favor de la peticionaria. El Juzgado
Penal Municipal de Dosquebradas hizo lugar a la acción en lo
pertinente al derecho de la reclusa a que se tomara una decisión
relativa a su petición. Consecuentemente, se ordenó a la Directora
de Reclusión de Mujeres de Pereira que se pronunciara sobre la
solicitud de la peticionaria. En fecha 7 de febrero de 1995, la
Directora del Centro de reclusión se pronunció sobre la petición,
negando la visita íntima, con base en la orientación sexual de la
reclusa.
9. La
Defensoría del Pueblo Regional Pereira apeló de la decisión
dictada por el juzgado de primera instancia, la cual fue
confirmada el 13 de junio de 1995 por el Juzgado Penal del
Circuito de Santa Rosa de Cabal. Finalmente, el 22 de mayo de
1995, la Corte Constitucional se abstuvo de revisar el fallo de
tutela.
10. En
cuanto a las alegaciones de derecho, la peticionaria alega que la
legislación colombiana no pone reparos a la visita íntima de
reclusos con base en su orientación sexual. Afirma que no existen
elementos que permitan tal diferenciación entre el derecho a la
visita íntima de un recluso heterosexual y el de un homosexual.
Considera, por lo tanto, que las autoridades penitenciarias han
incurrido en un trato discriminatorio no autorizado por el derecho
interno y a todas luces violatorio de los artículos 5, 11 y 24 de
la Convención Americana.
B. La
posición del Estado
11. El
Estado no ha cuestionado la admisibilidad del caso. En lo que se
refiere a la cuestión de fondo, el Estado justificó su negativa a
permitir la visita íntima por razones de seguridad, disciplina y
moralidad en las instituciones penitenciarias.
12.
Seguidamente, sin embargo, reconoció la legitimidad del reclamo
presentado, basado en un informe del Ministerio de Justicia y
Derecho donde se admite que la peticionaria está siendo tratada en
forma inhumana y discriminatoria. Sin embargo, reiteró sus
alegatos iniciales en cuanto a que la prohibición atiende a
razones arraigadas en la cultura latinoamericana la cual,
sostiene, sería poco tolerante respecto de las prácticas
homosexuales.
13. El
Estado también se ha referido a consideraciones de política
penitenciaria y de índole personal. Señaló que, de aceptarse la
solicitud de la peticionaria, "se estaría aplicando una excepción
a la norma general que prohibe tales prácticas [homosexuales] con
lo cual se afectaría el régimen de disciplina interno de los
centros carcelarios". Se refirió también al supuesto "mal
comportamiento" de la interna quien habría participado de
incidentes relativos al funcionamiento del Comité de Derechos
Humanos del Centro Penitenciario.
IV.
ANÁLISIS
A.
Competencia
14. La
Comisión tiene competencia para examinar la petición en cuestión.
La peticionaria tiene legitimación para comparecer y ha presentado
agravios sobre el cumplimiento de normas establecidas en la
Convención por un Estado parte. Los hechos alegados en la petición
tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los
derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor
para el Estado colombiano.1
La Comisión pasa ahora a determinar la admisibilidad del presente
caso, a la luz de los requisitos establecidos en los artículos 46
y 47 de la Convención.
B.
Requisitos de admisibilidad
a.
Agotamiento de los recursos internos
15. La
Comisión considera que los recursos internos quedaron en efecto
agotados con la decisión de la Corte Constitucional de Colombia
que rechazó la revisión de la acción de tutela intentada. Por lo
tanto, la Comisión entiende que se ha cumplido con el requisito de
admisibilidad establecido en el artículo 46(1)(a).
b. Plazo
de presentación
16. La
petición fue presentada el 18 de mayo de 1996. El artículo
46(1)(b) de la Convención Americana establece que ésta debe ser
presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha
en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado
de la decisión definitiva.2
17. La
decisión definitiva en este caso --la decisión de la Corte
Constitucional que rechazó la revisión de la acción de tutela--
lleva fecha 22 de mayo de 1995.
18. La
peticionaria sostiene que no corresponde considerar el 22 de mayo
de 1995 como referencia para contar el plazo de seis meses
establecido en el artículo 46(1)(b) dado que la decisión de la
Corte Constitucional nunca le fue notificada, hecho que no ha sido
controvertido por el Estado. En efecto, según ha confirmado la
Comisión en decisiones anteriores,3
el plazo de seis meses establecido en el artículo 46(1)(b) debe
ser contado a partir de la notificación de la sentencia definitiva
y dado que no habría existido notificación formal en este caso, el
requisito debe darse por satisfecho.
19. La
Comisión observa además que –a pesar de haber contado con sobradas
oportunidades procesales para hacerlo—el Estado en ningún momento
ha objetado el cumplimiento con este requisito, lo cual equivale a
una renuncia tácita del derecho a cuestionar la admisibilidad del
caso sobre esta base. Consecuentemente, corresponde concluir que
en el presente caso no resulta exigible el cumplimiento del plazo
establecido en el artículo 46(1)(b).
c.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
20. La
Comisión entiende que la materia de la petición no se encuentra
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional y no
reproduce una petición ya examinada por este u otro órgano
internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los
artículos 46(1)(c) y 47(1)(d) se encuentran satisfechos.
d.
Caracterización de los hechos alegados
21. La
Comisión considera que el reclamo de la peticionaria se refiere a
hechos que podrían constituir –inter alia—violaciones al
artículo 11(2) de la Convención Americana en cuanto hubiera
injerencias abusivas o arbitrarias a su vida privada. En la fase
sobre el fondo, la CIDH determinará en definitiva el ámbito del
concepto de la vida privada y la protección que debe acordársele
en el caso de las personas privadas de su libertad.
22. Por lo
tanto, por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de la
petición no resulta evidente, la Comisión considera satisfechos
los requisitos del artículo 47(b) y 47(c) de la Convención.
V.
CONCLUSIONES
23. La
Comisión concluye que tiene competencia para conocer el presente
caso y que éste es admisible de conformidad con los artículos 46 y
47 de la Convención.
Con
fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.
Declarar admisible el presente caso.
2. Enviar este Informe al Estado colombiano y a la
peticionaria.
3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión,
incluyendo el alcance y contenido del artículo 11(2) de la
Convención Americana.
4. Reiterar su voluntad de ponerse a disposición de las
partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en el
respeto de los derechos protegidos en la Convención Americana e
invitar a las partes a pronunciarse sobre tal posibilidad, y
5. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a
la Asamblea General de la OEA.
Dado y
firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 4 días del mes de
mayo de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Hélio
Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo
Vicepresidente; Miembros: Carlos Ayala Corao y Jean Joseph Exumé. |