Colombia: Corte Constitucional reconoce derechos de parejas del
mismo sexo
Diversidad sexual - Viernes 09/02/2007
Fuente: Colombia Diversa
Se trata de un fallo histórico a partir de una demanda
interpuesta por Colombia Diversa y el grupo de derecho de
interés público de la Facultad de Derecho de la Universidad de
los Andes contra la Ley 54 de 1990.
En un fallo histórico sobre la demanda interpuesta por Colombia
Diversa y el grupo de derecho de interés público de la Facultad
de Derecho de la Universidad de los Andes contra la Ley 54 de
1990, la Corte Constitucional de Colombia reconoció el miércoles
7 de febrero de 2007, por primera vez, los derechos de las
parejas del mismo sexo.
Para Marcela Sánchez, directora de Colombia Diversa, "la
reivindicación de los derechos de las parejas del mismo sexo,
implica no solamente un avance en la lucha por la igualdad entre
heterosexuales y homosexuales, sino un gran logro de interés
público, especialmente para todos aquellos comprometidos con una
sociedad más justa, abierta y que reconoce y valora las
diferencias".
COMUNICADO DE PRENSA
La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada
el día 7 de febrero de 2007, adoptó las siguientes decisiones:
EXPEDIENTE D-6232 - SENTENCIA C-075/07
Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil
2.1. Normas acusadas
LEY 54 DE 1990
(diciembre 29)
Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el
régimen patrimonial entre compañeros permanentes
ARTÍCULO 1.- A partir de la vigencia de la presente ley y para
todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho,
la formada entre un hombre y una mujer , que sin estar casados,
hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan
compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que
forman parte de la unión marital de hecho.
ARTICULO 2.- Se presumen sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera
de los siguientes casos:
a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no
inferior a dos años entre un hombre y una mujer sin impedimento
legal para contraer matrimonio.
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no
inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio
por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y
cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido
disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en
que se inicio la unión marital de hecho.
Los compañeros permanentes que se encuentren en algunos de los
casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad
patrimonial acudiendo a los siguientes medios:
1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública
ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y
acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que
se prevén en los literales a) y b) del presente artículo.
2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro
de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia
de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este
artículo".
2.2. Problema jurídico planteado
En el presente caso, la Corte debe resolver si el régimen
patrimonial establecido en la Ley 54 de 1990, modificada por la
Ley 979 de 2005, para los compañeros permanentes, al limitarlo a
las uniones conformadas entre un hombre y una mujer, desconoce
el respeto a la dignidad humana y los derechos fundamentales a
igual protección, libre desarrollo de la personalidad y la
prohibición de discriminación por razón de la orientación
sexual, consagrados en los artículos 1º, 13 y 16 de la
Constitución Política.
2.3. Decisión
Declarar la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue
modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el
régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las
parejas homosexuales.
2.4. Razones de la decisión
De manera previa, la Corte determinó que en este caso no se
configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en la
medida en que si bien es cierto que en la sentencia C-098 de
1996, la Corte se pronunció acerca de la exequibilidad de
algunos apartes de los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990
demandados en esta oportunidad, también lo es que la Ley 54 de
1990 fue modificada por la Ley 979 de 2005, de manera que se
está en presencia de una nueva normatividad. A lo anterior se
agrega que, en la misma sentencia C-098/06, la Corporación no
cerró totalmente el debate constitucional, sino que dejó abierta
la posibilidad de que un fututo se formularan nuevas demandas
contra la Ley 54 de 1990 y dado el caso, la Corte pudiera
pronunciarse sobre las mismas. De otra parte, teniendo en cuenta
que el régimen patrimonial regulado por la Ley 54 de 1990 y
modificado por la Ley 979 de 2005 conforma un sistema normativo
de protección que debe ser analizado en su conjunto, la
Corporación consideró necesario integrar la unidad normativa de
la Ley 54 y su modificación, para emitir un pronunciamiento que
tenga en cuenta todas las disposiciones que regulan este régimen
patrimonial. Ya en concreto, sobre los cargos formulados en esta
oportunidad, la Corte encontró que, como lo argumentan los
demandantes, al restringir la sociedad patrimonial a las uniones
permanentes entre un hombre y una mujer, el legislador no
ofreció en este caso un régimen legal de protección a las
parejas homosexuales que estén en situación equiparable, con lo
cual las excluyó de la posibilidad de formar una sociedad
patrimonial como la que se reconoce a las parejas heterosexuales
en las mismas condiciones. A su juicio, esa limitación resulta
contraria a los postulados constitucionales de respeto a la
dignidad humana, deber de protección del Estado de todas las
personas en igualdad de condiciones y al derecho fundamental de
libre desarrollo de la personalidad. A la luz de la
Constitución, todos los seres humanos, por ser portadores de una
dignidad inherente a la persona, demandan la misma protección
del Estado, dentro del marco de los deberes de abstención,
intervención y protección sin discriminación alguna (arts. 1º,
2º y 13 C.P.). En este sentido, reafirmó que dentro del ámbito
de la autonomía personal (art. 16 C.P.), "la diversidad sexual
está claramente protegida por la Constitución, precisamente,
porque la Carta, sin duda alguna, aspira a ser un marco jurídico
en el cual puedan coexistir las más diversas formas de vida
humana" (Sentencia T-286/00). Para la Corte, es imperativo
frente a los postulados constitucionales, que se dé igual
protección a quien se encuentra en condiciones asimilables,
razón por la cual la ley, al establecer exclusivamente el
régimen de sociedad patrimonial para las parejas heterosexuales,
infringe ese mandato de protección. Por consiguiente, la Corte,
en un fallo de exequibilidad condicionada, extendió ese régimen
de protección a las parejas del mismo sexo. Finalmente, precisó
que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54
de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no
cobija otras materias jurídicas.
2.4. El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA manifestó su salvamento
de voto, por considerar que esta decisión dejó sin resolver el
problema que en su criterio, se plantea en este caso, cual es el
del reconocimiento de las parejas homosexuales permanentes como
uniones maritales de hecho con todas las consecuencias jurídicas
que de ello se derivan en plano de igualdad con las parejas
heterosexuales. En su concepto, el fallo sigue siendo
restrictivo de los efectos jurídicos que implica la eliminación
del trato discriminatorio de dichas parejas, al limitarlo a los
efectos patrimoniales, esto es, a la conformación de la sociedad
patrimonial, lo cual implica un reconocimiento a medias de los
derechos de las personas homosexuales en cuanto parejas
permanentes, en contravía de lo que consagra nuestra
Constitución fundada en los principios de dignidad, libertad e
igualdad que les deben ser reconocido. A su juicio, esta
decisión aparenta ser progresiva, pero no hace sino retardar de
nuevo y una vez más el reconocimiento radical y coherente de la
dignidad humana y la igualdad de derechos de los homosexuales.
Por su parte, el magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA aclaró el
voto, en el sentido que la aplicación de la Ley 54 de 1990, tal
como fue modificada por la Ley 979 de 2005 a las parejas del
mismo sexo, no significa que se haya cambiado la jurisprudencia
de la Corte Constitucional sobre el concepto de familia previsto
en el artículo 42 de la Constitución, el cual requiere que los
vínculos naturales o jurídicos se creen por decisión libre de un
hombre y una mujer.
A su vez, el magistrado MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA aclaró el
voto, en cuanto considera que este es un paso muy importante
para proteger los derechos fundamentales de las parejas del
mismo sexo. A la vez que reiteró las posiciones que ha expuesto
en salvamentos de voto anteriores, que a su modo de ver,
conservan plena vigencia, precisó que no hace un pronunciamiento
sobre las implicaciones que tiene la presente decisión en
relación con otros aspectos relativos a los derechos de las
parejas homosexuales no planteados en la demanda.
De igual modo, los magistrados JAIME CORDOBA TRIVIÑO y NILSON
PINILLA PINILLA anunciaron la presentación de una aclaración de
voto referente a algunos de los puntos que expusieron durante el
respectivo debate.
Finalmente, el magistrado ALVARO TAFUR GALVIS se reservó la
posibilidad de presentar una aclaración de voto relacionada con
el alcance de esta decisión.
Colombia Diversa
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